REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En la audiencia del día de hoy, Lunes veinticinco (25) de Julio del año dos mil cinco (2005), siendo las 09:50 horas de la mañana, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en los artículos 458 y 215 ambos del Código Penal. El adolescente se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE. Presentes en este acto, la ciudadana Juez, Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes, la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal; la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante, y el Secretario de guardia del Juzgado Abogado Custodio José Colmenares Cárdenas. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en el artículo 458 y 215 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YASMIN CAROLINA ARENAS y LA COSA PUBLICA, solicitando igualmente se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario, y se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en el artículo 582 literales “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consecutivamente, la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, quien manifestó que SI deseaba hacerlo y de inmediato, libre de todo juramento apremio y coacción, expuso: “Yo estaba en la casa como a las 6:00 de la tarde y me llamo la novia, y me dijo que habían unos 15 años donde la prima de ella, entonces yo le pedí permiso a mamá y me dijo que si pero que llegara antes de las 2:00 de la madrugada y le dije que si porque por ahí es muy peligroso, y me dijo que si y cuando faltaban veinte para las 2:00 habían dos chamos en la esquina y la novia me dijo que no subiera porque me iban a robar las botas y le dije que si, y me decía no suba y me esperé, y la mamá de ella me dijo no suba también, que los chamos están fumando droga y así todos drogados lo pueden robar, entonces eran como las 4:30 y llegaron unos amigos el GATO y CHEO y otro, ellos no son amigos, son conocidos, andaban tres, entonces me dicen qué pasó (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), les dije estoy en una fiesta en donde INGRID, y me dijo que va ser, vamos para el barrio a tomar y yo le dije que no porque mi mamá me dijo que no llegara después de las 2:00 y ellos salieron corriendo, después va bajando CAROLINA una chama que vive en el Barrio y el hermano de ella estudio conmigo y ella bajo por el otro lado y cuando viene el GATO con una camisa guayabera, roja y el otro chamo tenía una franelilla blanca y tenía la guayabera en la cabeza, y dije me robaron y cuando me agarró y dije que más voy hacer y salí corriendo y bajé y en eso viene la patrulla y dije gracias a Dios y en eso me dicen péguese ahí, y ellos salieron corriendo y se fueron, y yo estoy pagando algo que no hice, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora Abogada Glenda Chacon Escalante, quien expresó sus argumentos de defensa, solicitando se desestime la calificación de flagrancia, por cuanto a su defendido no se le encontró en su poder los objetos descritos por la víctima, además no existe experticia del arma, de igual manera se opone a la medida cautelar contenida en el literal “g” por ser muy gravosa para su defendido, solicitando se le decrete una de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por último solicita se continué el presente caso por el procedimiento ordinario, es todo”. Terminó la exposición de las partes siendo las 10:10 horas de la mañana.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE

ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO



(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO




ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
DEFENSORA PUBLICO






ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE GUARDIA


CAUSA PENAL Nº 1C-1413/2005
ALBJ/cjcc-






















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, Lunes Veinticinco (25) de Julio del año 2.005
195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ SUPLENTE: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA
LOPNA)
DEFENSORA: Abg. Glenda Chacón Escalante
SECRETARIO DE
GUARDIA: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, la declaración del adolescente investigado, lo alegado y solicitado por la Defensa, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta de investigación policial inserta al folio tres (03), y su vuelto de la presente causa, se desprende que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Torbes en fecha 24 de Julio del año 2.005, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la mañana, encontrándose el funcionario Distinguido WILSON BELTRAN efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-580, en compañía de los funcionarios Distinguido JOSE CADENA y los agentes ZAIT CAICEDO y YERMINZÓN PINZON, por la troncal 5 a la altura de la entrada del sector Los Andes, cuando visualizaron a tres ciudadanos que tenían a una ciudadana agarrada y que al percatarse de la presencia policial uno emprendió veloz carrera la ciudadana gritó que estos sujetos la estaban robando dando la voz de alto y aprendiendo a dos de ellos los cuales tenían en su poder dos armas blancas (cuchillo) oponiendo resistencia al arresto, lanzándoles golpes, punta pies y amenazándolos con los cuchillos viéndose en la obligación de utilizar la fuerza física logrando someterlos y realizándoles la inspección personal leyéndoles sus derechos establecidos en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo introducidos a la unidad y trasladándolos a la sede la Comisaría de San Josecito, junto con la ciudadana agraviada, donde quedaron identificados como NELSON ABRAHAN ONTIVEROS BARON mayor de edad y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien vestía para el momento un pantalón blue jeans, una franelilla de color blanco, una chaqueta de color amarillo, azul y rojo y sobre la franja amarilla y roja un logotipo que dice Náutica, zapatos deportivos de color blanco con negro y rayas rojas marca Nike, correa de cuero color negro, quien tenía en su poder un (01) arma blanca (cuchillo) sin marca con cacha de madera, Seguidamente se le indicó la causa de la detención, se le impusieron de sus derechos y fue trasladado hacia la Comandancia de Policía.
Por otra parte, al folio cinco (05) corre agregada a la causa, Denuncia Nº 184, de fecha 24 de julio de 2005, rendida por la ciudadana YASMIN CAROLINA ARENAS, quien entre otras cosas manifestó: “Como a eso de las 5:45, de la mañana, yo estaba en la parada de busetas del sector Los Andes, cuando de repente llegaron tres muchachos dos de ellos me agarraron, uno por el cabello por la parte de atrás y me puso un cuchillo en la espalda y el otro por la parte de adelante me coloco un cuchillo en el estomago, el tercero fue el que me quitó las prendas, salió corriendo mientras que los otros dos no les dio chance de salir corriendo fue cuando los funcionarios le dieron la voz de alto y los agarraron pero ellos se negaron y opusieron resistencia lanzándose al suelo y les lanzaban golpes y patadas a los funcionarios al final los policías lograron agarrarlos”.
En la Audiencia de Presentación ante este Juzgado, una vez informado del motivo de la investigación, de la autoridad responsable de la misma e impuesto de sus derechos, habiendo nombrado defensora pública, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), expuso: “Yo estaba en la casa como a las 6:00 de la tarde y me llamo la novia, y me dijo que habían unos 15 años donde la prima de ella, entonces yo le pedí permiso a mamá y me dijo que si pero que llegara antes de las 2:00 de la madrugada y le dije que si porque por ahí es muy peligroso, y me dijo que si y cuando faltaban veinte para las 2:00 habían dos chamos en la esquina y la novia me dijo que no subiera porque me iban a robar las botas y le dije que si, y me decía no suba y me esperé, y la mamá de ella me dijo no suba también, que los chamos están fumando droga y así todos drogados lo pueden robar, entonces eran como las 4:30 y llegaron unos amigos el GATO y CHEO y otro, ellos no son amigos, son conocidos, andaban tres, entonces me dicen qué pasó (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), les dije estoy en una fiesta en donde INGRID, y me dijo que va ser, vamos para el barrio a tomar y yo le dije que no porque mi mamá me dijo que no llegara después de las 2:00 y ellos salieron corriendo, después va bajando CAROLINA una chama que vive en el Barrio y el hermano de ella estudio conmigo y ella bajo por el otro lado y cuando viene el GATO con una camisa guayabera, roja y el otro chamo tenía una franelilla blanca y tenía la guayabera en la cabeza, y dije me robaron y cuando me agarró y dije que más voy hacer y salí corriendo y bajé y en eso viene la patrulla y dije gracias a Dios y en eso me dicen péguese ahí, y ellos salieron corriendo y se fueron, y yo estoy pagando algo que no hice, es todo”.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, cerca del lugar de los hechos con un arma, y oponiendo resistencia a la aprehensión, lo que de alguna manera hace presumir la participación del detenido en los hechos que se le imputan, lo cual configura los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 458 y 215 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YASMIN CAROLINA ARENAS y LA COSA PUBLICA; en consecuencia, es criterio de quien aquí decide, que se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen diligencias que practicar tendentes a la obtención de la verdad, es por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento de la representante de la Vindicta Pública, en el sentido, que se le impongan al adolescente imputado, las medidas cautelares previstas los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es declarar con lugar dicha solicitud, y le impone al adolescente investigado la obligación establecida en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto es: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, y cada vez que sea requerido por la Autoridad Judicial. 2.- Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa y 3.- Obligación de presentar dos (02) fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es: Que sean de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Cincuenta (50) Unidades Tributarias, en caso de incumplimiento a las dos condiciones anteriores por parte del adolescente imputado. Dichos fiadores deberán consignar ante el Tribunal: 1) Constancia de Residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del Lugar donde residen, 2) Fotocopia de la cédula de identidad, y 3) Balance Personal debidamente visado por un contador público colegiado o constancia de trabajo que acrediten ingresos superiores o iguales a cincuenta (50) unidades Tributarias; por cuanto con la aplicación de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los actos del proceso, y así se decide.
Se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad, dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos el acta de compromiso del adolescente y el acta de fianza, y así se decide.
Se ordena librar oficio al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, informándole que el adolescente Eduardo Luis Lagos Sánchez, quedará recluido a órdenes de este Tribunal en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada en esta fecha, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 24-07-2.005, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en la que figura como imputado el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 438 y 215 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YASMIN CAROLINA ARENAS y CONTRA LA COSA PUBLICA; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se Ordena la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a la solicitud Fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se remitirán las actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público en su oportunidad legal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, PROPUESTA POR LA REPRESENTANTE FISCAL, al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en el artículo 458 y 215 ambos del Código Penal; quedando el adolescente obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, y cada vez que sea requerido por la Autoridad Judicial. 2.- Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa y 3.- Obligación de presentar dos (02) fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es: Que sean de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Cincuenta (50) Unidades Tributarias, en caso de incumplimiento a las dos condiciones anteriores por parte del adolescente imputado. Dichos fiadores deberán consignar ante el Tribunal: 1) Constancia de Residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del Lugar donde residen, 2) Fotocopia de la cédula de identidad, y 3) Balance Personal debidamente visado por un contador público colegiado o constancia de trabajo que acrediten ingresos superiores o iguales a cincuenta (50) unidades Tributarias, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado, dirigida Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos acta de compromiso del adolescente y el acta de fianza.
QUINTO: Se ordena librar oficio al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, informándole que el adolescente Eduardo Luis Lagos Sánchez, quedará recluido a órdenes de este Tribunal en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada.
SEXTO: ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE


ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE GUARDIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado.


Causa Penal Nº 1C-1.413/2.005
ALBJ/cjcc.-
jcc-