REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En la audiencia del día de hoy, Lunes veinticinco (25) de Julio del año dos mil cinco (2005), siendo las 10:35 horas de la mañana, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal. El adolescente se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada MARIA TERESA TORRES MARTINEZ. Presentes en este acto, la ciudadana Juez, Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes, la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal; la Defensora Pública Abogada María Teresa Torres Martínez, las víctimas ciudadanas REIMY COROMOTO LAYA CHACON, YAMILE CACERES GARCIA y el ciudadano RUH CHACON EFRAIN ROBERTO y el Secretario del Juzgado Abogado Custodio José Colmenares Cárdenas. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previstos en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas REIMY COROMOTO LAYA CHACON, YAMILE CACERES GARCIA y RUH CHACON EFRAIN ROBERTO solicitando igualmente se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario, y se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consecutivamente, la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, quien manifestó que NO deseaba hacerlo y de inmediato, libre de todo juramento apremio y coacción, expuso: “Yo no deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que el adolescente se acogió al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora Abogada María Teresa Torres Martinez, quien expreso sus argumentos de defensa, solicitando se analicen los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de determinar si la aprehensión se produjo en flagrancia, de igual manera expresó que se adhiere a lo solicitado por la representante fiscal en cuanto a la medida cautelar, pero solicita le sea aplicada a su defendido la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como son las presentaciones periódicas ante el Tribunal y por ultimo solicitó se continué el presente caso por el procedimiento ordinario. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana REIMY COROMOTO LAYA CHACON, quien manifestó: “No desea declarar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana YAMILE CACERES GARCIA, quien manifestó: “No desea declarar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano EFRAIN ROBERTO RUH CHACON, quien manifestó: “No desea declarar, es todo”. Terminó la exposición de las partes siendo las 10:50 horas de la mañana.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE
ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO
ABG. MARIA TERESA TORRES MARTINEZ
DEFENSORA PUBLICO
REIMY COROMOTO LAYA CHACON
VICTIMA
CACERES GARCIA YAMILE
VICTIMA
RUH CHACÓN EFRAIN ROBERTO
VICTIMA
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO
CAUSA PENAL Nº 1C-1414/2005
ALBJ/cjcc-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, Lunes Veinticinco (25) de Julio del año 2.005
195º y 146º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ SUPLENTE: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545
DE LA LOPNA)
DEFENSORA: Abg. Maria Teresa Torres Martínez
VICTIMAS: Reimy Coromoto Laya Chacon
Yamile Cáceres García
Ruh Chacón Efraín Roberto
SECRETARIO DE
GUARDIA: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, la declaración del adolescente investigado, lo alegado y solicitado por la Defensa, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta de investigación policial inserta al folio tres (03), y su vuelto de la presente causa, se desprende que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Torbes en fecha 23 de Julio del año 2.005, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche, encontrándose efectuando labores de patrullaje por la séptima avenida específicamente en frente del Hotel Dinastía, calle 15, en compañía del agente 2416 Henry Pernía, cuando visualizaron unos ciudadanos que tenían sometido a otro ciudadano, se acercaron al sitio y unos ciudadanos que se identificaron como 1) Cáceres García Yamile, 2) Laya Chacón Reimy Coromoto, quienes le manifestaron a la comisión policial que un ciudadano que tenían sometido, le habían robado un bolso tipo morral conjuntamente con otro ciudadano, haciéndoles entrega de un ciudadano de piel negra, contextura regular, quien para el momento vestía camisa de color verde, pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos de color blanco, igualmente le hicieron entrega de un bolso tipo morral de color beige con rayas rojas, en el cual se lee Dary Sport, procedieron a intervenirlo policialmente y manifestarle sobre la sospecha relacionada con objetos de de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, y al efectuarle inspección personal no le encontraron nada de interés policial, indicándole la causa de la detención; así mismo le indicaron que el otro ciudadano se encontraba en la quinta avenida que había sido capturado por un hermano de la primera ciudadana en mención se trasladaron a la quinta avenida, calle 12, específicamente diagonal al Banco Sofitasa, una vez allí pudieron constatar que un ciudadano tenía sometido a otro, y el ciudadano que se identificó como Ruh Chacón Efraín Roberto, les hizo entrega de un ciudadano que vestía suéter de color azul claro, con rayas de color blanco, procedieron a intervenirlo policialmente y le manifestaron sobre la sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, y al efectuarle la inspección personal no se le encontró nada de interés policial, y las ciudadanas agraviadas le manifestaron a la comisión policial que esa era el otro ciudadano, por lo que le indicaron la causa de la detención, le leyeron sus derechos, se trasladaron a la Comandancia de Policía, donde quedaron identificados como Ángel JQM, de 18 años de edad, 2) (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de 17 años de edad.
Por otra parte, al folio cuatro (04) corre agregada a la causa, Denuncia Nº 587, de fecha 23 de julio de 2005, rendida por la ciudadana LAYA CHACÓN REIMY COROMOTO, quien entre otras cosas manifestó: “Me encontraba caminando con mi cuñada de nombre Yamilet Cáceres por la séptima avenida y cuando nos desplazábamos por las adyacencias de la Suite del Hotel Dinastía, se nos acercaron dos jóvenes, uno de piel blanca y el otro de piel negra, los dos como de 1,68, con sus manos metidas en sus franelas, uno de ellos el más negro, nos abrazó, nos volteó y nos dijo que le diéramos todo porque si no nos quebraban, el Negro me suelta y agarra a mi amiga y el otro muchacho me agarra a mi, y ellos continuaban diciéndome que le diéramos todo porque sino nos quebraban, en ese momento yo les dije que se quedaran quietos que no había ningún problema y saqué del bolsillo trasero de mi pantalón un billete de 50.000,00 Bolívares, se los mostré, en ese momento el negro le arrebató el bolso a mi cuñada y salió corriendo hacia la séptima avenida a mano derecha, en ese momento yo agarré al de piel blanca, pero como mi cuñada estaba muy nerviosa y el de piel blanca se me soltó y salió corriendo, nosotras salimos corriendo hacia la séptima avenida, la gente nos preguntó que era lo que pasaba, les explicamos lo que nos estaba pasando y unos muchachos se fueron corriendo detrás de estos sujetos que nos robaron, como a los 02 minutos escuché que había agarrado al negro y me fui hacia el Hotel Dinastía donde pude constatar que era el mismo negro que nos había robado y lograron recuperar el bolso de mi cuñada, estando en el lugar yo llamé por teléfono a mi hermano quien ya tenía conocimiento del hecho y me dijo que había capturado al muchacho de piel blanca, que se encontraba con el negro que nos robó, mi hermano de nombre Efraín Roberto Ruh Chacón, de 20 años de edad, llamó al 171 pidiendo ayuda y cuando llegó la patrulla al hotel dinastía les explicamos a los policías lo que estaba ocurriendo y les entregué al negro y lo montaron en la patrulla…”.
Por otra parte, al folio cinco (05) corre agregada a la causa, Denuncia Nº 588, de fecha 23 de julio de 2005, rendida por la ciudadana CACERES GARCÍA YAMILE, quien entre otras cosas manifestó: “Eran como las 07:45 de la noche cuando iba subiendo por la calle donde se encuentra la suite del Hotel Dinastía en compañía de mi cuñada de nombre Laya Chacón Reimy Coromoto, en ese momento se nos acercaron dos muchachos uno de piel blanca y el otro de piel negra, el negro nos agarró por el cuello, y nos dijo que nos quedáramos quietas que era un robo, yo empecé a gritar y el negro me arrinconó en la pared, me arrastró por el piso y me arrebató mi bolso de color gris con rojo, y salió corriendo y mi cuñada agarró al de piel blanca pero se le soltó y también salió corriendo, en ese momento unas personas que iban pasando nos preguntaron que era lo que pasaba y les explicamos que nos habían robado y le señalamos a los ladrones y varias personas salieron corriendo detrás de ellos y lograron capturar al negro en el Hotel Dinastía, y recuperaron mi bolso, y en la 5ta avenida mi novio de nombre: Efraín Ruh, con las personas lograron capturar al otro muchacho, cuando llegó la policía les explicamos lo que había ocurrido montaron al negro en la patrulla después nos fuimos para la quinta avenida donde montaron al otro muchacho capturado y los funcionarios nos dijeron que los acompañáramos para este comando para colocar la denuncia…”.
Por otra parte, al folio seis (06) corre agregada a la causa, Denuncia Nº 589, de fecha 23 de julio de 2005, rendida por el ciudadano RUH CHACÓN EFRAIN ROBERTO, quien entre otras cosas manifestó: “Como a las 07:50 de la noche me encontraba cerca de mi casa por la 7ma. Avenida, cuando escucho que robaron a alguien, en ese momento observé varias personas cerca del Hotel Dinastía, me les acerqué para ver que era lo que pasaba, en ese momento veo a mi hermana de nombre Reimy Laya, y me dijo que dos muchachos la habían robado, cuando estaba dialogando con ella paso un muchacho corriendo de franela azul, y mi hermana me dijo que ese era uno de los que la habían robado y salí corriendo de tras de este sujeto y logré capturarlo en la quinta avenida diagonal al Banco Sofitasa, llamé al 171 pedí ayuda policial, después me llamó mi hermana y me dijo que la gente había capturado al otro sujeto, que la había robado, después legó la patrulla, les expliqué a los funcionarios lo que había ocurrido, montaron en la patrulla al muchacho que capturé y me dijeron que los acompañara para este comando a colocar la denuncia…”.
En la Audiencia de Presentación ante este Juzgado, una vez informado del motivo de la investigación, de la autoridad responsable de la misma e impuesto de sus derechos, habiendo nombrado defensora pública, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se acogió al Precepto Constitucional.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, cerca del lugar de los hechos y fue perseguido por el clamor público, lo que hace presumir la presunta participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) en el hecho que se le imputa, lo cual configura el delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas REIMY COROMOTO LAYA CHACON, YAMILE CACERES GARCIA y RUH CHACÓN EFRAIN ROBERTO; en consecuencia, es criterio de quien aquí decide, que se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen diligencias que practicar tendentes a la obtención de la verdad, y al esclarecimiento de los hechos, es por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento de la representante de la Vindicta Pública, en el sentido, que se le impongan al adolescente imputado, las medidas cautelares previstas los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es declarar con lugar dicha solicitud, y le impone al adolescente investigado la obligación establecida en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto es: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien informará regularmente al Tribunal el comportamiento del adolescente, 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, y cada vez que sea requerido por la Autoridad Judicial, 3.- Prohibición de comunicarse con las víctimas sin menoscabo del derecho a la defensa; en virtud que con la aplicación de la medida cautelar decretada se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los actos del proceso.
Se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad, dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos el acta de compromiso del adolescente junto con su representante legal, y así se decide.-
Se ordena librar oficio al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, informándole que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quedará recluido a órdenes de este Tribunal en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada en esta fecha, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 23-07-2.005, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en la que figura como imputado el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas REIMY COROMOTO LAYA CHACON y YAMILE CACERES GARCIA; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se Ordena la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a la solicitud Fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se remitirán las actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público en su oportunidad legal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, PROPUESTA POR LA REPRESENTANTE FISCAL, al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.; quedando el adolescente obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien informará regularmente al Tribunal el comportamiento del adolescente, 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, y cada vez que sea requerido por la Autoridad Judicial, 3.- Prohibición de comunicarse con las víctimas sin menoscabo del derecho a la defensa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado, dirigida Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos el acta de compromiso del adolescente junto con su Representante Legal.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, informándole que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quedará recluido a órdenes de este Tribunal en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada en esta fecha,
SEXTO: ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:15 de la mañana.
Causa Penal Nº 1C-1.414/2.005
ALBJ/cjcc.-