REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, Lunes Veinticinco (25) de Julio del año 2.005
195º y 146º


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


LA JUEZ SUPLENTE: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA
LOPNA)
DEFENSOR
PÚBLICO PENAL: Abg. Freddy Alberto Parada
SECRETARIO DE
CONTROL: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas

Siendo las 11:30 de la mañana del hoy, lunes veinticinco (25) de Julio del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Liliana Zambrano Ramírez, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal en su orden, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Suplente Abogado Adriana Lourdes Bautista Jaimes; la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Zambrano Ramírez; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previa notificación del Tribunal; el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogado Freddy Alberto Parada, y el Secretario del Juzgado Abogado Custodio José Colmenares Cárdenas. La Juez da inicio al acto, y le recuerda a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y reservado y que deben litigar de buena fe. Acto seguido, le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios de prueba: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Experticia Balística Nº 9700-134-LCT-3963, de fecha 01 de diciembre de 2000, inserta al folio 19 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios Blanca Niño Villamizar y García Rivas Franklin Alberto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a cuatro (04) balas, para armas de fuego, calibre .38 special, fuego central tres de forma cilindro ojival y una cilindro truncada, de las marcas WINCHESTER, CAVIM, W-W y IMI, solicitando sean citados como expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-3966, de fecha 05 de diciembre de 2000, inserta al folio 21, suscrita por el Funcionario Gerson Martínez Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a once (11) billetes especificados de la siguiente manera: cinco (05) de la denominación de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00); uno (01) de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00); uno (01) de mil Bolívares (Bs. 1.000,00); cuatro (04) de quinientos Bolívares (Bs. 500,00); solicitando sean citados como expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Experticia Química Nº 9700-134-LCT-3994, de fecha 30 de noviembre de 2000, inserta al folio 27 de las actas procesales, suscrito por las funcionarias ISIS ANDRADE DE GRANADILLO y NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un receptáculo de los denominados comúnmente tubos, elaborado en metal de color blanco con impresos donde se lee entre otras cosas CUBA, dentro del cual se encuentran Veinticinco (25) envoltorios confeccionados a manera de cebollitas con material sintético de color azul, y blanco a rayas contentivos de polvo de color blanco, con un peso bruto de diez gramos con ciento cincuenta miligramos para un peso neto total de SIETE (07) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS. POSITIVO PARA CLORHIDRATO DE COCAINA. Segundo: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios JOSUE JAVIER HIGUERA GONZALEZ, venezolano, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira con el rango de AGENTE placa 1570; ALVARO SANDOVAL, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, con el rango de distinguido Placa 1544; y Agente TRIANA DOAN, Placa 1642. 2.- Testimonio de la ciudadana BETHY NAYLET SALCEDO. 3.- Testimonio del ciudadano MARKYS ELOY RUIZ CAMACHO, testigo presencial de los hechos. Así mismo, solicitó como medida cautelar para el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , la PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte solicitó como sanción definitiva la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año de conformidad con el artículo 624 ejusdem. De la misma manera solicitó, sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para el presente caso es la Admisión de los Hechos, quien manifestó que no deseaba hacerlo. A tal efecto, se le concede el derecho de palabra al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abogado Freddy Alberto Parada quien manifestó: “En vista que mi defendido no rindió declaración, manifiesto que este proceso se ventilará en audiencia de juicio oral y reservado, acogiéndome a la comunidad de las pruebas, y por cuanto mi defendido se encuentra cumpliendo sanción privativa de libertad por ocho (08) años mediante sentencia de 14 de febrero de 2003, por el delito de Robo Agravado, es por lo que la copia certificada de la decisión la presentara por ante el Tribunal de Juicio por donde solicitare se pronuncie al respecto, y me acojo al principio de la comunidad de la prueba siempre que le favorezca a mi defendido, es todo.” Terminó la presente audiencia siendo las 12:00 horas de la tarde, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE


ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMONOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO


EL ADOLESCENTE IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)

ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO







ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO


Causa Penal Nº 1C-207/2000
ALBJ/cjcc.-






























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, Lunes veinticinco (25) de Julio del año 2.005
195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-207/2.000, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 18 de Marzo del año 2.005, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal en su orden, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por los hechos ocurridos el día 23 de Noviembre de 2000, aproximadamente a las 05:20 de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje agentes de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por la zona de Santa Teresa, cuando le fue reportado que en la calle 2 bis de ese sector, una ciudadana tenía ubicada a una persona que presuntamente le había robado una moto, al llegar los sitios los funcionarios observaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial se tornaron nerviosos, observando los mismos que el imputado GEORGE ALEJANDRO ARIAS ADARME lanzó un objeto a la zona verde, procediendo los efectivos a realizarle el respectivo cacheo en presencia de testigos, hallándole en su poder cuatro (04) cartuchos calibre 38 sin percutir y treinta mil Bolívares en efectivo; seguidamente al buscar en la zona verde el objeto lanzado por el imputado localizaron un tubo metálico contentivo de veinticinco (25) minienvoltorios de presunta droga envuelta en plástico de color azul y blanco atado con pabilo blanco.
En razón de lo antes referido, éste Juzgado considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), participó en el hecho investigado, y en aras de la búsqueda de la verdad a través del contradictorio, es por lo que este Juzgado ordena el enjuiciamiento del adolescente acusado en juicio oral y reservado, con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos. Así se decide.
En virtud de los hechos antes expuestos, así como de lo alegado y solicitado por las partes, este Juzgado procede a dictar decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, este Juzgado procede a admitir la totalidad de los medios probatorios, los cuales son los siguientes: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Experticia Balística Nº 9700-134-LCT-3963, de fecha 01 de diciembre de 2000, inserta al folio 19 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios Blanca Niño Villamizar y García Rivas Franklin Alberto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a cuatro (04) balas, para armas de fuego, calibre .38 special, fuego central tres de forma cilindro ojival y una cilindro truncada, de las marcas WINCHESTER, CAVIM, W-W y IMI. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-3966, de fecha 05 de diciembre de 2000, inserta al folio 21, suscrita por el Funcionario Gerson Martínez Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a once (11) billetes especificados de la siguiente manera: cinco (05) de la denominación de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00); uno (01) de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00); uno (01) de mil Bolívares (Bs. 1.000,00); cuatro (04) de quinientos Bolívares (Bs. 500,00). 3.- Experticia Química Nº 9700-134-LCT-3994, de fecha 30 de noviembre de 2000, inserta al folio 27 de las actas procesales, suscrito por las funcionarias ISIS ANDRADE DE GRANADILLO y NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un receptáculo de los denominados comúnmente tubos, elaborado en metal de color blanco con impresos donde se lee entre otras cosas CUBA, dentro del cual se encuentran Veinticinco (25) envoltorios confeccionados a manera de cebollitas con material sintético de color azul, y blanco a rayas contentivos de polvo de color blanco, con un peso bruto de diez gramos con ciento cincuenta miligramos para un peso neto total de SIETE (07) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS. POSITIVO PARA CLORHIDRATO DE COCAINA. Segundo: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios JOSUE JAVIER HIGUERA GONZALEZ, venezolano, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira con el rango de AGENTE placa 1570; ALVARO SANDOVAL, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, con el rango de distinguido Placa 1544; y Agente TRIANA DOAN, Placa 1642. 2.- Testimonio de la ciudadana BETHY NAYLET SALCEDO. 3.- Testimonio del ciudadano MARKYS ELOY RUIZ CAMACHO, testigo presencial de los hechos, y así se decide.
SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, en su carácter de Defensor Público del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se adhirió a la Comunidad de la Prueba, en todo lo que le favorezca a su defendido.
TERCERO: Con relación a la solicitud realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público para el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en el sentido, que se le imponga como medida cautelar La Prisión Preventiva de Libertad; es por lo considera quien decide que tal medida es idónea para asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado, por ello decreta al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD solicitada por el Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto se ordena librar boleta de prisión preventiva del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, y así se decide.
CUARTO: ORDENA EL ENJUICIMIENTO DEL ADOLESCENTE para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal en su orden, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Intima a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
SEXTO: Ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal en su orden, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO en su escrito de acusación de fecha 18 de Marzo del año 2.005, cuales son: EXPERTICIAS: 1.- Experticia Balística Nº 9700-134-LCT-3963, de fecha 01 de diciembre de 2000, inserta al folio 19 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios Blanca Niño Villamizar y García Rivas Franklin Alberto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a cuatro (04) balas, para armas de fuego, calibre .38 special, fuego central tres de forma cilindro ojival y una cilindro truncada, de las marcas WINCHESTER, CAVIM, W-W y IMI. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-3966, de fecha 05 de diciembre de 2000, inserta al folio 21, suscrita por el Funcionario Gerson Martínez Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a once (11) billetes especificados de la siguiente manera: cinco (05) de la denominación de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00); uno (01) de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00); uno (01) de mil Bolívares (Bs. 1.000,00); cuatro (04) de quinientos Bolívares (Bs. 500,00). 3.- Experticia Química Nº 9700-134-LCT-3994, de fecha 30 de noviembre de 2000, inserta al folio 27 de las actas procesales, suscrito por las funcionarias ISIS ANDRADE DE GRANADILLO y NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un receptáculo de los denominados comúnmente tubos, elaborado en metal de color blanco con impresos donde se lee entre otras cosas CUBA, dentro del cual se encuentran Veinticinco (25) envoltorios confeccionados a manera de cebollitas con material sintético de color azul, y blanco a rayas contentivos de polvo de color blanco, con un peso bruto de diez gramos con ciento cincuenta miligramos para un peso neto total de SIETE (07) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS. POSITIVO PARA CLORHIDRATO DE COCAINA. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios JOSUE JAVIER HIGUERA GONZALEZ, venezolano, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira con el rango de AGENTE placa 1570; ALVARO SANDOVAL, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, con el rango de distinguido Placa 1544; y Agente TRIANA DOAN, Placa 1642. 2.- Testimonio de la ciudadana BETHY NAYLET SALCEDO. 3.- Testimonio del ciudadano MARKYS ELOY RUIZ CAMACHO, testigo presencial de los hechos; decisión que se toma en virtud que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el juicio oral y reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA, que el Defensor del acusado FREDDY ALBERTO PARADA, se adhirió al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que le favorezca a su defendido.
CUARTO: SE DECRETA LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal en su orden, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRISIÓN PREVENTIVA, del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.
QUINTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal en su orden, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: INTIMA A LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pernal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: ORDENA REMITIR las actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE




ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES
SECRETARI0



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.



Causa Penal Nº 1C-207/2.000
ALBJ/flm.-
























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, Lunes Veinticinco (25) de Julio del año 2.005

195º y 146º

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 18 de Marzo del año 2.005, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal en su orden, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a dictar el siguiente Auto de Enjuiciamiento, por los hechos ocurridos el día 23 de Noviembre de 2000, aproximadamente a las 05:20 de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje agentes de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por la zona de Santa Teresa, cuando le fue reportado que en la calle 2 bis de ese sector, una ciudadana tenía ubicada a una persona que presuntamente le había robado una moto, al llegar los sitios los funcionarios observaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial se tornaron nerviosos, observando los mismos que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) lanzó un objeto a la zona verde, procediendo los efectivos a realizarle el respectivo cacheo en presencia de testigos, hallándole en su poder cuatro (04) cartuchos calibre 38 sin percutir y treinta mil Bolívares en efectivo; seguidamente al buscar en la zona verde el objeto lanzado por el imputado localizaron un tubo metálico contentivo de veinticinco (25) minienvoltorios de presunta droga envuelta en plástico de color azul y blanco atado con pabilo blanco; en consecuencia:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal en su orden, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO en su escrito de acusación de fecha 18 de Marzo del año 2.005, cuales son: EXPERTICIAS: 1.- Experticia Balística Nº 9700-134-LCT-3963, de fecha 01 de diciembre de 2000, inserta al folio 19 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios Blanca Niño Villamizar y García Rivas Franklin Alberto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a cuatro (04) balas, para armas de fuego, calibre .38 special, fuego central tres de forma cilindro ojival y una cilindro truncada, de las marcas WINCHESTER, CAVIM, W-W y IMI. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-3966, de fecha 05 de diciembre de 2000, inserta al folio 21, suscrita por el Funcionario Gerson Martínez Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a once (11) billetes especificados de la siguiente manera: cinco (05) de la denominación de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00); uno (01) de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00); uno (01) de mil Bolívares (Bs. 1.000,00); cuatro (04) de quinientos Bolívares (Bs. 500,00). 3.- Experticia Química Nº 9700-134-LCT-3994, de fecha 30 de noviembre de 2000, inserta al folio 27 de las actas procesales, suscrito por las funcionarias ISIS ANDRADE DE GRANADILLO y NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un receptáculo de los denominados comúnmente tubos, elaborado en metal de color blanco con impresos donde se lee entre otras cosas CUBA, dentro del cual se encuentran Veinticinco (25) envoltorios confeccionados a manera de cebollitas con material sintético de color azul, y blanco a rayas contentivos de polvo de color blanco, con un peso bruto de diez gramos con ciento cincuenta miligramos para un peso neto total de SIETE (07) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS. POSITIVO PARA CLORHIDRATO DE COCAINA. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios JOSUE JAVIER HIGUERA GONZALEZ, venezolano, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira con el rango de AGENTE placa 1570; ALVARO SANDOVAL, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, con el rango de distinguido Placa 1544; y Agente TRIANA DOAN, Placa 1642. 2.- Testimonio de la ciudadana BETHY NAYLET SALCEDO. 3.- Testimonio del ciudadano MARKYS ELOY RUIZ CAMACHO, testigo presencial de los hechos; decisión que se toma en virtud que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el juicio oral y reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA, que el Defensor del acusado FREDDY ALBERTO PARADA, se adhirió al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que le favorezca a su defendido.
CAURTO: SE DECRETA LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal en su orden, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRISIÓN PREVENTIVA, del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.
QUINTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal en su orden, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: INTIMA A LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pernal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: ORDENA REMITIR las actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE



ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES
SECRETARI0



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.



Causa Penal Nº 1C-207/2.000
ALBJ/flm.-