REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.


San Cristóbal, Martes Veintiséis (26) de Julio del año 2.005

195º y 146º


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


LA JUEZ SUPLENTE: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL AUXILIAR
DECIMOSÉPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO
545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR
PÚBLICO PENAL: Abg. Glenda Chacon Escalante
VÍCTIMA: El Orden Público
SECRETARIO DE
CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina


Siendo las 11:35 horas de la mañana de hoy, martes veintiséis (26) de Julio del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, representada en este acto por el Fiscal Auxiliar Abogado Carlos José Carrero Pulido, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Suplente Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes; el ciudadana Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previa notificación por parte del Tribunal; la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Glenda Chacon Escalante; y el Secretario del Juzgado Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La Juez da inicio al acto, procede a concederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios de prueba: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Medico Legal Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/660, de fecha 08 de Junio del año 2005, inserta al folio 29 y 30 de las presentes actuaciones procésales, realizada por el Funcionario Kristhian Javier Camargo Depablos, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo”, Laboratorio Central, Comando de Operaciones, Guardia Nacional de Venezuela. A quien solicitamos sea citado de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 356 ejusdem, en concordancia con el artículo 242 ejusdem, a fin de que informe sobre l contenido de la misma, en virtud de ser el experto quien podrán dar fe de las características del objeto, arma blanca, incautada al adolescente imputado en la presente causa. Segundo: TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios Albenis Parra, titular de la cedula de identidad Nº 9.395.845 y Franklin Jobany Zerpa Castellanos, titular de la cedula de identidad Nº 14.942.217, adscritos a la Unidad Especial de Orden Interno, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela; a quienes solicitamos sean citados de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem. En virtud de haber sido los funcionarios aprehensores del adolescente imputado, quienes podrán dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que motivaron la detención del mismo, así como de la incautación del arma blanca, recién arrojada por el imputado en el cesto de la basura. 2.- Franklin Alfredo Salas. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser testigo presencial de los hechos aquí ventilados, quien podrá hacer una enunciación detallada de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que fue hallada dentro de una bolsa ubicada dentro del cesto de la basura del lugar de los hechos. 3.- Luis Alberto Nocobe Gómez. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser testigo presencial de los hechos aquí ventilados, quien podrá hacer una enunciación detallada de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos. Así mismo, solicitó se mantengan las medidas cautelares impuestas por este Tribunal al momento de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Por otra parte solicitó como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con el artículo 622 Ejusdem. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante, quien manifestó: “Solicito se le conceda el derecho a mi defendido y se le imponga sobre las medida alternativas a la prosecución del proceso, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para el presente caso es la Admisión de los Hechos, quien manifestó que si deseaba hacerlo. A tal efecto, se le concede el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo admito los hechos, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada Glenda Chacón Escalante, quien manifestó: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga la sanción de manera inmediata, es todo”. Terminó la presente audiencia siendo las 11:45 horas de la mañana, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE

ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO


EL ADOLESCENTE IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)



ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
EL DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL



Causa Penal Nº 1C-1.369/2005
DEDR/fflm.-

























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, martes veintiséis (26) de Julio del año 2.005
195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.369/2.005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 27 de Junio del año 2.005, y ratificado en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 19 de Mayo del año 2005, al final de la mañana, los funcionarios actuantes ALBENIS PARRA y FRANKLIN JOBANY ZERPA CASTELLANOS, adscritos a la Unidad Especial de Orden Interno, Comando Regional Nº 1, Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban de servicio en las adyacencias de la Unidad Educativa Ciclo Básico Táchira, ubicado a dos cuadras del Centro Comercial El Pinar, San Cristóbal, Estado Táchira, cuando se percataron de la presencia del adolescente imputado Nelson Enrique Romero Arias, ya identificado, el cual al percibir la presencia policial, se tornó nervioso y se dirigió hacia el interior de la panadera “Jessimarilu”, se apoyó sobre el mostrador y arrojó una bolsa dentro del cesto de la basura adyacente, dentro de la cual fue hallada una arma blanca tipo cuchillo.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y ratificada por su Defensora Abogada Glenda Chacon Escalante, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara responsable penalmente; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
Que el presente juicio tiene carácter educativo, y que tiene entre sus fines orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen obligaciones; que se debe respetar la ley, a fin de que nuestra convivencia sea armónica y pacífica.
Advierte esta Juzgadora, que la Fiscalía actuante solicita en este acto como sanción definitiva para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida de Reglas De Conducta, por el lapso de Un (01) año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con el artículo 622 ejusdem; considerando quien decide que la sanción solicitada, es la más idónea, pero disminuye el lapso de cumplimiento, por cuanto el proceso que rige la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es de carácter formativo, aunado al hecho que el adolescente hizo uso del procedimiento especial de admisión de hechos, por ello, esta Juzgadora, impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) como sanción definitiva por el lapso de OCHO (08) MESES, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, quedando el adolescente imputado obligado al cumplimiento de las siguientes reglas: 1.- Someterse a charlas de Orientación Psicológica, con la finalidad de que reciba la orientación necesaria que ayude a canalizar sus inquietudes; y 2.- Continuar con sus estudios y realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Se levantan las medidas cautelares menos gravosas impuestas por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2005, y así se decide.
Se Ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de la ejecución de la sanción.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 ibídem, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; quedando el adolescente imputado obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse a charlas de Orientación Psicológica, con la finalidad de que reciba la orientación necesaria que ayude a canalizar sus inquietudes; y 2.- Continuar con sus estudios y realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
CUARTO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de la ejecución de la sanción.
QUINTO: Se levantan las medidas cautelares menos gravosas impuestas por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2005, y así se decide.
SEXTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:05 horas del mediodía del día de hoy martes veintiséis (26) de Julio del año dos mil cinco (2.005), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.369/2.005
ALJB/fflm.-