REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 29 de Julio del año 2005.-
195º y 146º
Visto el escrito suscrito por la ciudadana Sánchez Bustamante Nancy Jackeline, en su condición de Representante Legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 1C-1.413-05, mediante el cual solicita la revisión de la medida de la medida cautelar impuesta; es por lo que este Tribunal, para decidir previamente observa:
Si bien es cierto la ciudadana Sánchez Bustamante Nancy Jackeline, no es Defensora en la presente causa, por ende no es parte; sólo actúa en su condición de Representante Legal del adolescente de autos; más sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 655 prevé entre otras consideraciones que los padres, representantes o responsables del adolescente podrán intervenir en el procedimiento como coadyuvantes de la defensa; y tomando en consideración igualmente el Derecho de Petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que esta Juzgadora procede a resolver la solicitud interpuesta, en los siguientes términos:
En fecha 25 de Julio de 2005, este Tribunal dictó decisión en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ordenó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario e impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto es, 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, y cada vez que sea requerido por la Autoridad Judicial. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo al derecho de la defensa y 3.- Obligación de presentar dos (02) fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es: Que sean de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Cincuenta (50) Unidades Tributarias, en caso de incumplimiento a las dos condiciones anteriores por parte del adolescente imputado. Dichos fiadores deberán consignar ante el Tribunal: 1) Constancia de Residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del Lugar donde residen, 2) Fotocopia de la cédula de identidad, y 3) Balance Personal debidamente visado por un contador público colegiado o constancia de trabajo que acrediten ingresos superiores o iguales a cincuenta (50) unidades Tributarias.
La ciudadana Sánchez Bustamante Nancy Jackeline, en síntesis invoca la imposibilidad manifiesta en que se encuentra, para cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal; es decir, la presentación de dos (02) fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada en fecha 25 de Julio de 2005; es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida cautelar sustitutiva decretada en contra del adolescente IDENITIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 458 y 215 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YASMIN CAROLINA ARENAS y CONTRA LA COSA PUBLICA, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 582 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en el artículo 458 y 215 ambos del Código Penal, en consecuencia mantiene con todos sus efectos la medida de coerción personal decretada en fecha 25 de Julio de 2005. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE
ABG. FERNANDO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO
CAUSA PENAL Nº: 1C-1.413-05
ALBJ/flm.-