REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, lunes cuatro (04) Julio del 2.005
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO
JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17º: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSOR: Abg. Milto Osualdo Morales Pereira
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
En el día de hoy, lunes cuatro (04) de Julio del año dos mil cinco, siendo las 9:55 de la mañana, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Presentación del detenido, solicitada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogado Carlos José Carrero Pulido, contra el adolescente imputado: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), quien presenta las siguientes características físicas: estatura aproximada: 1.65 metros; contextura: media; color de ojos: negro; color del cabello: negro; color de piel: trigueña; peso aproximado: 65 kilos, rasgos característicos: un lunar entre la sien y el ojo derecho. Presente en este acto la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, el ciudadano Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido, el adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), previo traslado por el órgano legal correspondiente, el Defensor Privado, Abogado Milto Osualdo Morales Pereira, y el Secretario del Tribunal Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, cómo se produjo la aprehensión del adolescente: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente. Así mismo, pidió sea tramitada la presente causa por el Procedimiento Ordinario y solicitó se le impongan medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 582, literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo consigno en este acto en un folio útil, Oficio Nº DIR/COM Nº 783 de fecha 04/07/2.005, mediante el cual se solicita el Reconocimiento legal de los objetos incautados en el procedimiento. En este estado, una vez revisado su contenido, el Tribunal acuerda agregarlo a la presente causa. Seguidamente, la ciudadana Juez le impuso al adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si deseaba declarar, quien manifestó libre juramento, coacción y apremio, expuso: “Yo estaba en la Plaza Jáuregui, con el compañero que agarro los medicamentos, un compañero de él llego golpeado en una moto que un carro lo atropelló, lo llevamos para el Hospital, estaba una sola enfermera que estaba de guardia, yo entré a donde lo estaban curando, salí y después entró el otro chamo, después yo me quedé adentro, después yo lo vi al muchacho con esa broma metiéndola en la moto y salió y se fue y no dijo nada, yo no acusé a nadie y no señalé a nadie porque yo no agarré nada y le enfermera le dijo a los policías que yo estaba adentro con ella y el testigo me acuso a mí, pero yo en ningún momento había agarrado nada y el testigo decía que yo lo mandé a callar, pero yo nunca le dije eso, después llegó la patrulla y empezaron a echarnos la culpa y a buscar las medicinas y las consiguieron en la moto de mi compañero, le preguntaron sobre los medicamentos y él dijo que no sabia nada de eso, el otro muchacho dijo que sabia donde estaba eso y se fue con los policías, encontraron las medicinas y se bajaron para el Hospital, a mi me agarraron y me llevaron para la policía y después me trajeron para acá, yo no agarré nada de eso, es todo.” Seguidamente, le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado Milto Osualdo Morales Pereira, quien expuso en forma oral los alegatos de la defensa, solicitó se analicen la posibilidad de ordenar la libertad plena de su defendido, ya que en su criterio no hay elementos de convicción, ya que sólo la declaración de un testigo; asimismo solicitó se desestime la flagrancia ya que no fue detenido cometiendo delito alguno y no le consiguieron evidencias, igualmente solicitó se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y que si el tribunal no considera procedente la libertad plena, se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, de imposición de medidas cautelares sustitutivas. Terminó la exposición de las partes siendo las 10:15 minutos de la mañana. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar el dispositivo de la decisión por auto separado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL AUXILIAR DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
(Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
ADOLESCENTE IMPUTADO
ABG. MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARI0 DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-1.401/2.005
DEDR/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, lunes cuatro (04) de Julio del año 2.005
195º y 146º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL AUXILIAR
DECIMOSEPTIMA: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Nelda Patricia Landinez
SECRETARIO
DE CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, lo manifestado por el adolescente imputado en su declaración, así como lo alegado y solicitado por la Defensora Pública, Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que el hecho investigado es de orden público.
De igual manera se observa, que el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se deja constancia de que el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) se encuentra en buenas condiciones físicas generales.
Así mismo, consta Acta Policial de fecha 02 de Julio del año 2.005, inserta al folio 3, de la cual se desprende entre otras cosas, que el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, el día 03 de julio del presente año, siendo aproximadamente las 7:00 horas de mañana, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Jáuregui, cuando fueron reportados por la central de patrullas a los fines de que se dirigieran hasta el Hospital Dr. Carlos Roa Moreno de La Grita, Estado Táchira, y al llegar al sitio la funcionaria placa 1180 Yamiley Aguilar informó que en el área de Emergencia, habían sustraído de una vitrina, una seria de insumos y que tenia dos ciudadanos retenidos, ya que según un testigo de nombre PABLO ADONAY GARCÍA GÓMEZ, venezolano, había observado a un ciudadano de franela azul con el Nº 5 en la espalda, le había metido una llave a la puerta de madera que accede al área de Emergencia y había comenzado a sustraer medicamentos de la vitrina y otro de franela negra le hacía señas de que se callara; por lo que procedieron a escuchar las versiones de los presentes, entre ellos el ciudadano Ricardo Guerrero, Camillero del Servicio de Emergencia y la Enfermera Gladys Hilaria Rosales Colmenares, quienes manifestaron a los efectivos policiales que en una moto tipo JOG se encontraban unas cajas de cartón de color azul, blanco y verde del medicamento Duovent de 20 miligramos, contentivo de dos frascos plásticos de color blanco, propiedad del ciudadano Duque Ramírez Jorge Alexander, quien manifestó que no tenia conocimiento de lo que le estaban inculpando, y posteriormente manifestó que había visto a otro ciudadano extraer los insumos y que lo había seguido hasta la Plaza Urdaneta del Barrio San Vicente y que había lanzado los insumos a un área verde y manifestó que él los llevaría al sitio, al llegar al lugar se encontró debajo de una mata varios insumos que fueron sustraídos del Hospital, los cuales eran los siguientes: Dos jeringas desechables de 20 miligramos, una caja de cartón de color blanco con franja naranja y gris de un medicamento de nombre Sinutil de 60 gramos, una caja de cartón de color blanco, azul de hojas de bisturí marca Sana.T, cont3ntiva de 14 hojas de bisturí, 11 cajas de cartón azul y verde de un medicamento de nombre Duovent de 20 miligramos, contentivo de dos frascos plásticos de color blanco del mismo medicamento de cada una, seis bolsas plásticas de color blanco y azul marca Macro Gotero de 20 DROP/ML, color blanco, todo ordenado debajo de la mata, procediendo a llevarnos los medicamentos y trasladarlos con el joven hasta el Hospital y recoger al otro ciudadano que se encontraba bajo custodia e informó al testigo que eran los insumos que había sacado los dos ciudadanos; asimismo se retuvo una moto marca Yamaha, tipo Jog Artistic, año 2000, color negro, serial 3KJ-2417981, donde se consiguió la caja de los medicamentos, los ciudadanos quedaron identificados como DUQUE RAMÍREZ JORGE ALEXANDER, mayor de edad, y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna).
Al folio 4 de la presente causa, consta Acta de Declaración de fecha 03 de Julio del año 2005, realizada por el ciudadano PABLO ADONAY GARCÍA GÓMEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.787.955, quien manifestó, entre otras cosas, que como a las 6:00 de la mañana, estaba acostado en una camilla del Hospital de la Grita, en el área de emergencia, que luego se levantó y salió para el estacionamiento, observó a dos muchachos y después uno de los muchachos que vestía franela azul con un número cinco en la espalda, le metió la llave a la puerta de madera que abre la sala de emergencia, y empezó a sustraer unas cajitas de color azul y blanco, unas jeringas y unos yelko, luego llamó al otro joven que vestía franela de color negra, le dijo con señas que se callara la boca y seguían sacando y se reían, que cuando salió la enfermera de guardia los descubrió y vio que la vitrina de los medicamentos estaba abierta, la enfermera les dijo a los muchachos que le entregaran las inyectadoras o llamaba a la policía y el camillero llamó a la policía.
Igualmente, consta Oficio Nº DIR/COM Nº 783, de fecha 04 de julio de 2005, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, consignado por el ciudadano Fiscal 17º del Ministerio Público, mediante el cual se solicita practicar Experticia de Reconocimiento Legal de la siguiente evidencia: Una caja de cartón de color blanco con franja naranja y gris contentiva de un frasco de vidrio con tapa blanca de un medicamento de nombre Sinutil de 60mg, una caja de cartón de color blanco y azul de hojas de Bisturí forradas en papel plástico de color gris, once cajas de cartón de color azul y verde contentivas cada una de dos frascos plásticos de color blanco de un medicamento de nombre Douvent, de 20 ml., seis bolsas plásticas de color blanco y azul contentivas de un equipo macro gotero de 20 DROP/ML. Asimismo una moto marca Yamaha, tipo Jog Artistic, color negro, año 2000, sin placas, serial 3KJ-2417981.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, al ser sorprendido junto con un ciudadano adulto, por la Enfermera de Guardia del Hospital de La Grita, sustrayendo insumos médicos; hecho este que configura la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente; en razón de lo cual se encuentran satisfechos los requerimientos que exige la ley, para decretar flagrante la detención del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal y se ordena continuar la presente causa, por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes; en tal virtud se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la calificación de flagrancia, efectuada por la defensa. Así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, de que se le impongan al adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), ampliamente identificado, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora la declara con lugar; en consecuencia, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse por ante el Juzgado del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, cada quince (15) días y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal, líbrese oficio al referido Juzgado. 3.- Obligación de informar al Tribunal en caso de cambiar de domicilio. Una vez conste la referida acta de compromiso se librará la correspondiente Boleta de Libertad, dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”. Como consecuencia de lo ante decidido, se declara sin lugar la solicitud de libertad inmediata realizada por la defensa. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho ocurrido el día 03 de Julio del año 2.005, cuyas circunstancias de tiempo, lugar y modo fueron indicadas en la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de desestimación de la calificación de flagrancia efectuada por la Defensa.
TERCERO: ORDENA continuar la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo con la solicitud Fiscal, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de libertad plena propuesta por la Defensa.
QUINTO: IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes medidas: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse por ante el Juzgado del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, cada quince (15) días y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal, líbrese oficio al referido Juzgado. 3.- Obligación de informar al Tribunal en caso de cambiar de domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: UNA VEZ CONSTE LA RESPECTIVA ACTA DE COMPROMISO, se librara la respectiva boleta de libertad del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
SEPTIMO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:30 horas de la mañana del de hoy cuatro de Julio del 2005, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.401/2.005
DEDR/fflm.