REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En horas de guardia del día de hoy, miércoles seis (06) de Julio del año dos mil cinco (2005), siendo las 5:00 horas de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); ambos por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 415 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS GABRIEL MEZA. Ambos adolescentes se encuentran asistidos en este acto por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abogada María Teresa Torres Martínez. Presentes en este acto, la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez; los adolescentes imputados (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), previo traslado por el órgano legal; la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada María Teresa Torres Martínez; y la Secretaria de Guardia del Juzgado Abogada María Alejandra Noguera Gámez. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de como se produjo la aprehensión de los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), a quienes la Fiscalía les imputa el delito LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 415 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUÍS GABRIEL MEZA; solicitando igualmente se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario, y se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en el artículo 582 literales “c” y “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consecutivamente, la ciudadana Juez preguntó a los adolescentes imputados (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), si deseaban declarar, quienes manifestaron libres de coacción y apremio que no deseaban hacerlo, acogiéndose al Precepto Constitucional, Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada María Teresa Torres Martínez, quien expuso en forma oral sus alegatos de defensa solicitando, se revise si se encuentran llenos los extremos de los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que no existe declaración de la víctima, y tampoco consta reconocimiento médico forense que determine las lesiones que presenta; de igual manera manifestó que se tome en cuenta el hecho de que no les fue encontrada a sus defendidos evidencia alguna que los relacione con el hecho; por lo que solicitó la imposición de una medida cautelar menos gravosa y se les exima de la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terminó la exposición de las partes siendo las 5:15 horas de la tarde.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL AUXILIAR DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO



ADOLESCENTES IMPUTADOS



(Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)

(Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)



ABG. MARIA TERESA TORRES MARTINEZ
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA





ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE GUARDIA



CAUSA PENAL Nº 1C-1403/2005
DEDR/mang.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, miércoles seis (06) de Julio del año 2.005

195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL AUXILIAR
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
(Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSORA: Abg. María Teresa Torres Martínez
SECRETARIA DE
GUARDIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada María Teresa Torres Martínez, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que el hecho investigado no se encuentra prescrito y que es perseguible de oficio. De igual manera, se observa que los adolescentes imputados fueron presentados dentro del lapso que al efecto establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del acta policial inserta al folio 5 y su vuelto de la presente causa, se desprende que los adolescentes imputados (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en fecha 06 de Julio del año 2.005, momentos en que los efectivos policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje por la carrera 9 entre calles 9 y 10, cuando observaron a un ciudadano que pedía ayuda en forma desesperada y al acercarse al lugar apreciaron que dicho ciudadano presentaba una herida a la altura del rostro, y les manifestó que había sido agredido por unos ciudadanos que se encontraban a escasos metros del lugar, por lo que procedieron a intervenirlos y practicarles la respectiva requisa personal, sin encontrarles nada de interés policial, manifestándole la causa de la detención; de igual manera, se trasladaron al Hospital Central a fin de que atendieran a la víctima y el medico de Guardia Rafael Galvis le diagnosticó una herida por arma blanca en hemicara derecha, labio superior y mentón complicado, por lo que quedó bajo observación medica en el área de emergencia; siendo trasladados los ciudadanos agresores a la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quedando identificados (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna).
Por otra parte, al folio 06 consta Informe Medico Evolutivo, suscrito por el Dr. Rafael Galvis, Medico Cirujano, quien deja constancia entre otras cosas, que el paciente LUIS GABRIEL MESA, de 28 años de edad, recibió herida por arma blanca en Hemicara derecha, labio superior y mentón. Al examen físico se aprecia herida cortante en Hemicara derecha, de aproximadamente 10 cm. de longitud, penetrante hasta la cavidad oral, a través de la cual se pueden observar piezas dentales, involucrado tejido celular subcutáneo y vasos sanguíneos. En región mentonica se observa herida de aproximadamente 10 centímetros. Amerita evaluación especializada por cirugía plástica por ser una herida complicada. Se dejó hospitalizado para su observación.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que los adolescentes investigados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, instantes después de que presuntamente agredieran a la víctima, ciudadano LUÍS GABRIEL MEZA, por cuanto dicho ciudadano les manifestó a los funcionarios policiales, que dichos adolescentes fueron quienes lo habían herido, hecho éste que la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público califica como LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 415 Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, declara con lugar la solicitud de que se continúe el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que aún faltan diligencias por practicar; razón por la cual se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Con relación al planteamiento de la representante de la Vindicta Pública, en el sentido, de que se le impongan a los adolescentes imputados (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), las medidas cautelares previstas los literales “c” y “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora considera ajustada a derecho tal solicitud en atención a que el hecho investigado es grave, quedando sujeta la libertad de los mencionados adolescentes al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado cada 15 días y cada vez que sean citados o requerido por el mismo, a tal efecto, se ordena librar acta de compromiso. 2.- Presentar cada uno, dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos ingresos no sean inferiores a quince (15) Unidades Tributarias cada uno, en caso de que los adolescentes se sustraigan del presente proceso. Se ordena librar la respectiva boleta de libertad de los adolescentes imputados, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten en autos las Actas de Fianza y compromiso. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido, de que no se les imponga a sus defendidos la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica que rige la materia. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 06-07-2.005, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en la que figuran como imputados los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); ambos por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 415 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUÍS GABRIEL MEZA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de los adolescentes imputados (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), las medidas cautelares previstas los literales “c” y “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ambos por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 415 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUÍS GABRIEL MEZA; quedando sujeta la libertad de los referidos adolescentes al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado cada 15 días y cada vez que sean citados o requerido por el mismo, a tal efecto, se ordena librar acta de compromiso. 2.- Presentar cada uno, dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos ingresos no sean inferiores a quince (15) Unidades Tributarias cada uno, en caso de que los adolescentes se sustraigan del presente proceso.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, de no imponer a sus defendidos la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica que rige la materia.
QUINTO: ORDENA librar la correspondiente boleta de libertad, de los adolescentes imputados, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas acta de fianza y de compromiso.
SEXTO: ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo la 5:55 horas de la tarde, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.403/2.005
DEDR/mang.