REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DEL 2005.
195° Y 146°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), este Tribunal para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del pro-ceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adoles-cente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción (artículo 561, literal d).
De igual forma, pauta la Ley en comento, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, en el folio cinco (05) acta policial de fecha 17 de junio del 2005, que la presente investigación versa sobre un hecho ocurrido en fecha 17 de junio del presente año, suscrita por el Funcionario JORGE ENRIQUE RONDON FIGUEROA, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien deja constancia que en fecha dieciséis (16) de junio del 2005, aproximadamente a las 11:00 de la noche, se encon-traba realizando labores de patrullaje, específicamente operativo de Profilaxia Social a pie por el sec-tor del Barrio San Sebastián, parte baja, específicamente por el sector la playa de la calle 2, en com-pañía de los funcionarios Agente placa 2365 CUEVAS MARCOS, Agente 421 SAYAGO LUIS, bajo la supervisión del Sub-Inspector RENNY CONTRERAS, cuando después de haber recorrido parte del sector se ubicaron en la carrera 2, como punto de referencia se encuentra la parada de trasporte público UTEXA del Corozo, la cual estaba totalmente oscura, en el fondo lograron observar a varios sujetos que se encontraban aglomerados a quienes le dieron la voz de alto optando estos por arre-meter contra la comisión policial, disparando en forma indiscriminada, inmediatamente se vieron en la imperiosa necesidad de repeler el ataque y hacer uso de sus armas de reglamento a los fines de resguardar la integridad física tanto de los vecinos del sector como la de los funcionarios actuantes, procediendo estos sujetos a dispersarse del sector corriendo en veloz carrera y mostrando en sus manos las armas de fuego que portaban, percatándose de inmediato que uno de los ciudadanos que vestía franela negra, pantalón jeans y botas deportivas color crema corrió hacia una de las viviendas ubicadas en el sitio de fachada de color verde, observando rastros de sangre en la calle y que este sujeto estaba herido, por lo que trataron de prestarle la colaboración pero fue imposible por cuanto las personas que se encontraban dentro de la vivienda no les permitieron cumplir con sus funciones, realizando un rastreo minucioso por el sector donde ocurrieron los hechos, no encontrando eviden-cias de interés policial, procediendo inmediatamente a reportar hacia la sede de la Brigada de Accio-nes Especiales de la Unidad de Ambulancias de Protección Civil, pero en vista que los familiares y personas de la residencia no les permitieron colaborar, se trasladaron hacia la sede del Hospital Central donde esperaron por un lapso de tiempo prudencial, cuando ingresó un ciudadano con un disparo producido por un arma de fuego, procedente del sector San Sebastián, a bordo de un vehícu-lo Taxi rutas con las siguientes características: maverik, color blanco, placas AM-073T, perteneciente a la línea Santa Rosa, en compañía de un ciudadano quien dijo ser su hermano, negándose a sumi-nistra sus datos personales, observando que el ciudadano era el mismo que se encontraba en el grupo de sujetos que momentos antes habían enfrentado a la comisión policial, que es responsable del procedimiento, siendo identificado como (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), siendo atendido por el médico de guardia Dr. RAFAEL VARGAS, quien le diagnosticó herida por arma de fuego en el muslo izquierdo, quedando recluido bajo vigilancia medica, al ingresar al hospital le mani-festaron sus sospechas de la tenencia por parte del adolescente de objetos provenientes del delito, solicitando su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal no encontrando ninguna evidencia de interés policial, indicándole que quedaba detenido, procediendo a leerle sus derechos, dejando constancia que se le respetaron sus derechos constitucionales.
Se encuentra agregada al folio siete (07) y su vuelto, entrevista Nº 426, de fecha 17 de junio del 2005, interpuesta por el ciudadano JORGE ALBERTO RUEDA, quien entre otras se deja cons-tancia de: “…el día de ayer 16 de junio del presente año, la patrulla de la policía del Grupo BAE, se encontraba haciendo recorrido de patrullaje, como es costumbre a pie, yo para el momento me en-contraba en mi casa, eran aproximadamente las 11:00 de la noche en ese momento escuche unos disparos, en horas de la mañana cuando me levante la comunidad me informó que los funcionarios policiales habían hecho un procedimiento, donde tuvieron un enfrentamiento con el ciudadano cono-cido como uno de los morochos, el cual se llama (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), quien se encontraba en compañía de varios sujetos en una vereda que estos ciudadanos les habían disparado a los funcionarios policiales, quiero dejar constancia que este ciudadano de nombre (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), es tremendo azote de Barrio, es una persona no gra-ta en la comunidad, yo conozco de casos donde este ciudadano ha robado a otras personas según comentarios de toda la comunidad, este ciudadano en compañía de otros roban a los taxistas, au-tobuseros, a los mismos vecinos residentes del sector, fuman droga delante de los niños, los ciuda-danos que se lo viven con este ciudadano son los “Paperos” ellos viven al final de la carrera 02 de la misma zona, el ciudadano (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna) los sitios que este ciuda-dano frecuenta con los otros malhechores es más que todo en la parada de los autobuses, este ciu-dadano es de alta peligrosidad, es tremendo azote de barrio, la gente que ha sido victimas de robo por parte de este ciudadano no vinieron oportunamente a formular sus denuncias por temor a repre-salias, por parte del mismo ya que es muy peligroso, pero como yo soy el presidente de la Asocia-ción de Vecinos, vine voluntariamente sin ningún tipo de coacción alguna para formular mi denuncia en contra de este ciudadano ya que las otras personas no quieren venir, el año pasado, no recuerdo la fecha, se llevó una reunión con todas las Asoves de San Cristóbal, sostuvimos una reunión con el ciudadano Coronel GN, GABRIEL RAMON OVIEDO COLMENARES, Director de la Policía donde solicitábamos todas las Asoves, que fuera implantado un patrullaje en horas nocturnas donde obtu-vimos respuestas, pero queremos una más porque se han proliferado muchos delincuentes, quiero destacar que en horas nocturnas es donde se presentan mayormente los robos, yo no he hecho nin-guna denuncia, pero ya la estoy haciendo porque la comunidad esta siendo victimas de todos estos sujetos. De este hecho hay testigos pero no tengo los nombres en este momento pero se pueden ubicar cuando sean requeridos, la comunidad por favor les pide a las autoridades que castiguen a este ciudadano ya que es un sujeto de alta peligrosidad una vez que llegué a la comandancia proce-dí a formular la presente denuncia”.
Asimismo se encuentra agregado al folio veintisiete (27), experticia química para determinar iones de nitrato Nº 9700-134-LCT-2479, de fecha 21 de junio de 2005, suscrita por la funcionario LINDA YASMIN VILLAMIZAR MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia que una vez practicados los respectivos análisis de las maceraciones recogidas del imputado (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), se pudo constatar que en las muestras suministradas no se observo la presencia de iones de nitrato.
Reconocimiento medico legal Nº 9700-34-LCT-338, agregado al folio cuarenta y dos (42), de fecha 20 de junio de 2005, suscrita por el Dr., IVAN MORA GUERRERO, medico adscrito a la medi-catura Forense de San Cristóbal, en la que deja constancia que al momento de la evaluación de SAUL JEREZ, se le apreciaron las siguientes lesiones, paciente hospitalizado en el Hospital Central con diagnóstico de fractura conminuta del tercio medio del fémur izquierdo, herida por arma de fue-go, necesitara más o menos de treinta días de asistencia medica e igual impedimento.
Encuentra este Tribunal que la Fiscalia abrió el presente proceso, contra el adolescente antes nombrado, por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es necesario que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 218 del Código Penal.
Ahora bien, para que pueda demostrarse el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es necesario que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 218 del Código Penal. En el presente caso la Representante del Ministerio Público, señaló que los hechos descritos no po-dían subsumirse dentro del artículo en referencia.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que se abrió averiguación contra el adoles-cente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna) por la presunta comisión del delito de Resisten-cia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, pero analizadas dichas actas, se tie-ne que no hay manera de atribuirle como tal el hecho al adolescente imputado, pues habían diversas personas en el sitio y de las actas procesales no se tiene con claridad si el adolescente participo ac-tivamente o no en la acción con la que enfrentaron a los policías, razón por lo que no puede atribuír-sele al adolescente investigado el delito de resistencia a la autoridad y que por ello solicita al Tribunal se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa.
Es por ello, que quien aquí decide concluye, que el hecho objeto del proceso no puede atri-buírsele al imputado, como hecho punible, lo que hace que sea procedente el Sobreseimiento solici-tado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en razón de estar contemplada esta situa-ción en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuírsele al adolescente imputado (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), la comisión del hecho investigado y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DE-CRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (Identi-dad omitida articulo 545 de la Lopna), a quien se le investigaba por la comisión del delito de RE-SISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ES-TADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Pro-tección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PRIOVISORIO
Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notifi-caciones y una vez firme la presente decisión, se remitieran las presentes actuaciones con oficio al Archivo Judicial.
Causa Penal: 2C-1432/2005.
NYGM/cjcc.