REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Martes cinco (05) de Julio de 2005
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A)
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez.
ADOLESCENTE
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA)

DEFENSA: Abg. Nelda Patricia Landinez.
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

En horas del día de hoy, martes cinco (05) de julio de 2005, siendo las 4:20 minutos de la tarde del día señalado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscalía Decimonovena Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada LAURA DEL VALLLE MONCADA SANCHEZ Fiscal Del Ministerio Público. Presentes la ciudadana Juez, abogada NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ, los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); a quienes se les informó del derecho que tienen a nombrar defensor, conforme a lo dispuesto en el artículo 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y expusieron: “Solicitamos al tribunal se nos nombre un defensor público, por cuanto no contamos con uno privado. Es todo.” Visto el pedimento de los adolescentes antes identificados, este Tribunal le designa como su defensora a la abogada NELDA PATRICIA LANDINEZ, Defensora Pública (S) Especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes, quien estando presente, expuso: “Acepto el cargo de defensora de los adolescentes antes mencionados y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo designado.” Encontrándose debidamente asistidos los adolescentes en este acto por la abogada NELDA PATRICIA LANDINEZ, en su carácter de Defensora Público Especializada en Materia de Responsabilidad Penal y el Secretario del Juzgado Abogado CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS. En este estado, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expuso cómo se produjo la aprehensión de los adolescentes sospechosos e hizo una breve exposición de los hechos y solicitó que por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete como flagrante el hecho por ella expuesto y que precalificó como el delito de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 218 ordinal 2do del Código Penal y 286 ejusdem, en perjuicio de LA COSA PUBLICA; así mismo, solicitó se siga la presente investigación por vía del procedimiento ordinario, finalmente solicitó le sean impuestas las medidas cautelares de las establecidas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido, la Juez hizo del conocimiento de los adolescentes imputados del motivo de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia de su defensor; así mismo, se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la Juez preguntó a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaban declarar, manifestando los mismos que no deseaban hacerlo; quienes Se acogieron al precepto Constitucional. En este estado, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. NELDA PATRICIA LANDINEZ, quien expuso de manera oral los alegatos de defensa, solicitando se desestime la calificación de flagrancia solicitada por la representante fiscal por cuanto no cumple los requisitos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de calificar el hecho como flagrante; ya que del acta policial al folio siete de las actuaciones carece de firmas de los funcionarios actuantes, por lo que no puede ser tomada en cuenta, solicitando su nulidad por la falta de las firmas, requisito esencial establecido de acuerdo a los dispuesto en los artículos 112, 117 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando asimismo, la libertad plena de sus defendidos y en caso contrario solicitó la imposición de medidas cautelares de las contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Seguidamente la Ciudadana Fiscal ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, solicito el derecho de palabra y cedido como fue manifestó que de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, tal circunstancia no es causa de nulidad es un acto subsanable, además señaló que los funcionarios fueron lesionados tal y como se evidencia de las actas procesales. Posteriormente la defensora del adolescente ABG. NELDA PATRICIA LANDINEZ, manifestó que de acuerdo al artículo 117 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal, no podrán alterarse las actas. Es todo. Termino se leyó y conformes firman siendo las 4:40 de la tarde.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL (A) DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO







ABG. NELDA PATRICIA LANDINEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO DEFENSORA


ADOLESCENTE IMPUTADA

ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO

CAUSA PENAL Nº 2C-1443-05
NYGM/cjcc.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Martes cinco (05) de Julio de 2005

195º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A)
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez.
ADOLESCENTE
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA)
DEFENSA: Abg. Nelda Patricia Landinez.
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimonovena Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración del adolescente imputado, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Solicita la defensa se declara la nulidad del acta policial inserta al folio siete (07) de las actas procesales, por cuanto la misma carece de las firmas de los Funcionarios actuantes; al respecto debe señalar quien decide, que en efecto de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se pudo constatar que el acta policial inserta al folio siete (07) de las actas procesales, carece de las firmas de los Funcionarios aprehensores; no obstante a criterio de esta juzgadora, tal circunstancia en esta fase del proceso no puede producir la nulidad absoluta del acta policial, en virtud de tal situación puede subsanarse mediante la firma del Funcionario respectivo con la celeridad del caso, lo cual no afectaría o alteraría el contenido del acta; por lo cual, se insta al Ministerio Público a subsanar la omisión correspondiente, de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando sin lugar la solicitud de la defensa y así se decide.
SEGUNDO: Se encuentra agregado al folio siete (07) y vuelto de las actas procesales, acta Policial, suscrita por el funcionario Distinguido placa 036, GERARDO MEDINA MOTA, quien dejó constancia que siendo las 5:30 de la tarde, previo a recibir una llamada anónima de una ciudadana quien indicó que varios ciudadanos portando armas de fuego se encontraban efectuando detonaciones en la vía pública, del Barrio Colinas de Córdoba, en la calle principal, por lo cual se traslado la unidad P-579, conducida por el agente 381 NELSON ROA, al lugar indicado, visualizando a dos ciudadanos a bordo de una moto quienes se encontraban en compañía de otro ciudadano, los cuales al notar la presencia policial intentaron huir del sitio siendo necesario el uso del arma de reglamento (escopeta) haciendo un disparo de advertencia con un cartucho de perdigones de plástico (antimotín), con la finalidad de resguardar la integridad física de terceras personas que transitaban en el sector ya que dichos ciudadanos portaban armas de fuego no causándoles lesiones graves, anexando a la presente acta informe medico el cual se explica por si solo. Igualmente se dejó constancia en el acta que estos ciudadanos fueron intervenidos policialmente quedando identificados como JOSE ABRAHAN MIRANDA CAICEDO (Alias el Columpio) indocumentado, dice ser venezolano, quien conducía la moto y a quien se le encontró en su poder, específicamente en la pretina del pantalón bermuda que tenía puesto un arma de fuego calibre 38 niquelada cacha de madera envuelta en teipe color negro sin ningún tipo de serial visible, con cuatro (04) proyectiles si percutir y un pasamontañas color negro de nylon, quien para el momento vestía una franelilla de color blanco, bermuda jeans color marrón, medias negras botas deportivas, color blancas, marca NAIKE, asimismo su acompañante quedó identificado como JONNATAN CUERVO JESF, indocumentado, dice ser venezolano, a quien se encontró en su poder en la pretina de la bermuda que vestía un arma de fuego tipo pistola automática calibre 6.35, marca BRESIA made in ITALY con la numeración 443879, cacha de material sintético color blanco con tres (03) proyectiles sin percutir u su respectivo cargador quien vestía para el momento chemise de color azul franjas blancas, Short bermudas azul oscuro con franjas blancas y zapatos sin medias color marrón marca Timberland a quienes se les retuvo una moto marca JOG, modelo Netzone color negro serial de chasis 3YK-5342315, con alcamonías blancas en la parte frontal, asimismo se practicó la detención de tres ciudadanos quienes intervinieron e interfirieron violentamente contra la comisión policial ocasionándole lesiones a los funcionarios actuantes en agavillamiento, ya que indujeron a varias personas conocidas de ellos para que interfieran el procedimiento, buscando que los detenidos pudieran huir de la comisión policial, lo cual efectivamente por la intervención de los ciudadanos agresores uno de ellos quien ya se encontraba bajo custodia policial logro huir debido a que la turba logró alejarlo de la comisión para que el mismo huyera, quedando identificados como LUVIAN CUERVO; los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Se encuentra agregados a los folios diez (10) y once (11), de las actas procesales, copias de los informes médicos, practicados a los funcionarios GERARDO MEDINA y NELSON ROA, en la que deja constancia que presenta traumatismo en las partes blandas, en dedo de la mano derecha y pie derecho al primero de los nombrados y al segundo presenta aumento de volumen y enrojecimiento en cara dorsal de pie derecho posterior y traumatismo.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados, el tiempo dentro del cual fueron presentados los adolescentes ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) fueron aprehendidos en el momento en que ejercían violencia contra Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público en compañía de otras personas, siendo identificados estos por los Funcionarios actuantes, como unas de las personas que arremetieron contra la comisión policial, lo cual hace presumir que son autores o participes en el hecho investigado; razón por la cual se califica la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que el representante del Ministerio Público solicitó le sean impuestas a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, previstas en los literales “b”, “c” y “d”, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la defensa solicitó se decrete la libertad inmediata de su defendido.
Es por ello, que una vez oída la solicitud de las partes, nota quien decide, que los adolescentes se le investiga por un delito que no establece como sanción definitiva la privación de libertad, que existen en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de decidir. En este sentido, se declara con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la de la defensa. Procediendo quien Juzga a imponerle a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 218 ordinal 2do del Código Penal y 286 ejusdem, en perjuicio de LA COSA PUBLICA, las cuales serán cumplidas de la siguiente manera 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante este Juzgado, por al lapso de seis (06) meses y cada vez que sea requerido por este Tribunal y 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin la Autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Declarándose en consecuencia sin lugar la petición de la representante de la defensa de los adolescentes.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial planteada por la defensora Público Abogada NELDA PATRICIA LANDINEZ.
Segundo: Califica como Flagrante la aprehensión de los adolescentes investigados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); a quienes el Ministerio Público le investiga por la presunta comisión del delito VIOLENCIA CONTRA FUNCIOANRIO PUBLICO, previsto en el ordinal 2º del artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 386 ejusdem; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara con lugar el pedimento Fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa, imponiendo a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, las cuales serán cumplidas de la siguiente manera: 1º) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, 2º) Obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante este Juzgado, por al lapso de seis (06) meses y cada vez que sea requerido por este Tribunal; y 3º) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado sin la autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de desestimar la calificación del hecho como flagrante.
Quinto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público.
Sexto: Líbrese boleta de la libertad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez conste acta de compromiso suscrita por sus representantes legales, a los fines de dar cumplimiento a la medida prevista en el “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO

En la misma fecha se notificó a las partes, siendo las 4:10 minutos de la tarde, se dejaron copias para el archivo del Tribunal.

Causa Penal 2C.- 1443/2005.
NYGM/cj.