REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
193º Y 144º
Juez de Control Nº 3 EVIS LEONRO GARCIA PABON
Fiscal XIX: LAURA DEL VALLE MONCASA SANCHEZ
Defensor Público: MARIA TERESA TORRES MARTINEZ
Adolescente Imputado RESERVADDO DE CONFORMIDAD CON EL
ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
Victima: JOSE DARIO GARZON ALVAREZ
Delito: ROBO DE VEHICULO AUTMOTOR
Secretario: GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En el día de hoy, Domingo (10) de julio del año 2.005, siendo las 5:30 minutos de la tarde, comparecen por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presente el adolescente imputado (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ya identificado, su Defensora Pública Abogada: MARIA TERESA MARTINEZ, la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ; la Juez Abogada: EVIS LEONOR GARCIA PABON, la Secretaria de guardia Abogado: GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO y la representante legal del adolescente MARIA TERESA ALARCON, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.176.937 seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogada: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento Abreviado y que se Decrete Prisión Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo del Vehículo Automotor, en perjuicio de JOSE DARIO GARZON ALVIAREZ, Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al mismo si desea declarar a lo cual contestó afirmativamente, quien en presencia de su defensor expuso: “ Yo estaba en la casa de mi novia entonces por ahí se desplazaba un amigo mío en una motocicleta el se paro cuando e vio y me dijo que si iba para el barrio 23 de enero y yo le dije que si entonces el otro chamo se bajo y se monto el taxi uno moreno alto y le dio una chaqueta y yo me la puse y a las tres cuadras me chocaron con una camioneta mi amigo salio huyendo y se le cayó la pistola y a mi me agarraron y me dieron unos cachazos, es todo”. Acto seguido la Fiscal hace uso del derecho de preguntas de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y concedido el mismo procede a preguntar: 1.-¿Indique el nombre de su novia y donde puede ser ubicada? Contesto: Se llama Lilibeth, vive por la bomba de patiecitos en toda la esquina. 2.- ¿Tiene apellido su novia? Contestó: No me lo se. 3.-¿ Indique el nombre de la persona que es su amigo y donde puede ser ubicada? Contesto: Se llama Leonardo y vive en los bloques del 23 de enero. Acto seguido la defensa procede a preguntar: 1.-¿ Como resulto lesionado? Contesto: Me paso la rueda de la moto y yo me orillé a la acera y me dieron con la pistola por la cabeza. 2.-¿Quién? Contesto: Los dos chamos esos, uno tenía una gorra. Acto seguido le fue concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora MARIA TERESA TORRES MARTINEZ., quien expuso: “La defensa solicita revise si están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar solicita a favor del adolescente una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito le sea practicado a mi defendido un examen médico forense con carácter urgente, a los fines de que le sean determinada las lesiones que presenta, es todo” Es todo”. Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, así como, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprehensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad. En el presente caso, se observa que el adolescente imputado (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue detenido 09 de julio del 2005, por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Cristóbal, aproximadamente a las 6:10 de la tarde, en momento en que se encontraba de servicio con las funciones propias de patrullaje, en la Unidad P-581, en compañía del DTGDO. 1268, Eladio Urbina, recibieron reporte de radió efectuado por el centralista de guardia del sistema 171 del Táchira, quien les indico que se trasladarán al Distribuidor de Patiecitos, con el fin de prestar apoyo a una unidad de rescate de Protección Civil, de inmediato se trasladaron al lugar antes indicado y al llegar observaron una unidad de rescate de protección civil marcada con el numero 04, seguidamente dialogaron con el encargado de la unida paramédico Franco Farazo, quien les indico que había participado en la detención de un joven presuntamente involucrado en el robo de una motocicleta de igual manera les hizo entrega de una arma de fuego, tipo pistola color plateado, cacha de madera, color marrón oscuro, marca COLT- automática, calibre 25, serial 400604, con cuatro balas en su interior, la cual había recibido de la persona víctima del robo, seguidamente se entrevistaron con el ciudadano Garzón Álvarez José Dario, quien informo que la persona capturada le había robado una motocicleta de su propiedad y que lo habían perseguido en un vehículo particular en compañía de un amigo dándoles alcance en el referido lugar, también informo que la persona aprehendida se encontraba acompañado de otro joven que logro darse a la fuga, por lo que se dirigieron a donde se encontraban la persona detenida pudiendo observar que presentaba varias lesiones en diferentes partes del cuerpo tales como: Cara, brazos, pernas y rodillas identificado como (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por un hecho precalificado por el Ministerio Público, como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JOSE DARIO GARZON ALVAREZ, y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía abreviada Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la solicitud de la Representante Fiscal de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora la considera IMPROCEDENTE en virtud de que considera que no existe el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso; o el temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria, ya que en el presente caso el adolescente imputado es Venezolano, tiene residencia fija en el país; por lo que esta Juzgadora considera que a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, como en este caso seria la celebración de Juicio Oral y reservado, considera PRODECENTE aplicar medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la solicitud de la defensa de que se le practique al adolescente un examen médico forense para determinar las lesiones que el mismo presenta este Tribunal acuerda oficiar a la Medicatura forense a tal fin Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento abreviado. SEGUNDO: Otorga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” al adolescente imputado: (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo del Vehículo Automotor, en perjuicio de JOSE DARIO GARZÓN ALVIAREZ. Para lo cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su Representante Legal . 2.- Presentarse cada ocho días ante este Tribunal. 3.- No tener contacto físico ni verbal con la víctima sin menoscabo al derecho de la defensa. 4.- Prohibición de salir del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal. 5.- Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica cuya capacidad económica sea de Treinta Unidades (30) tributarias. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la representación fiscal a fin de decretar Prisión Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . CUARTO: Se Ordena oficiar a la Medicatura forense a los fines de que le sea practicado examen médico forense al adolescente (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). QUINTO: ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines de la celebración del juicio oral y privado para dentro de los diez (10) días siguientes al presente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese boleta de Libertad una vez se materialice la fianza exigida. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo la 6:30 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
AB. EVIS LEONOR GARCIA PABON
JUEZ SUPLENTE CONTROL No.3
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
ABG. MARIA TERESA TORRES MARTINEZ
DEFENSORA PÚBLICA
MARIA TERESA ALARCON
Representante Legal
AB. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
SECRETARIA
CAUSA: 3C-1308/05