AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195º Y 146º
Juez de Control Nº 3: EVIS LEONOR GARCIA PABON
Adolescente Imputados: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Fiscal (A) XIX: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
Defensor Público: MARIA TERESA TORRES MARTINEZ
Víctima: XIOMARA BELLEN ZAMBRANO
Delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO A
Secretaria: GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
En el día de hoy, domingo diez (10) de julio del año 2.005, siendo las 4:30 de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el cual se materializo a dicha hora, los adolescentes imputados: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificados, su Defensora Pública Abogada: MARIA TERESA TORRES MARQUEZ, la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONADA SANCHEZ, la Juez Abogada: EVIS LEONOR GARCIA PABON, y la Secretaria de guardia Abogada: GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, Abogada: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expuso como se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y que se impongan a los adolescentes: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), Medidas Cautelares Sustitutivas de las de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 582 literales, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo del Vehículo Automotor, en perjuicio de XIOMARA COROMOTO BELLEN ZAMBRANO. Acto seguido la Juez impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole a los adolescentes imputados: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, si desean declarar, a lo cual manifestaron que “ Si ” desean declarar, tratándose de dos imputados el Tribunal procede a tomarle la declaración por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando salir de la sala al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, quedando en la misma el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, quien libre de juramento, sin coacción ni apremio y en presencia de su defensor manifestó:”Yo venía de la perrería del pero del Flaco y yo venía bajando por la Fundación y venía bajando el chamito entonces el, el hermano de el me da siempre comida como yo vivo en la calle venía un chamo que venía mas delante de el cuando yo venia de la Fundación entonces el chamo venía subiendo y el chamo tira el retrovisor hacía el monte donde esta la gobernación entonces el se monto en la buseta que venía subiendo y yo venía bajando con el otro chamo y el chamito este venía subiendo yo no corrí yo venía a media cuadra y se vino un chamo con una metralleta y me dieron una pela y yo le dije que yo no hice nada y la señora dice que cuando nosotros estábamos, el chamito vive mas debajo de la residencia de los gobernadores entonces la señora dice que como le atracaron al esposo de ella ahí, la señora dijo que íbamos a pagar por eso al rato llego una patrulla y nos montaron y yo le dije a la señores que había sido un chamo alto blanco que yo lo había visto en el Cyber el señor de la buseta me dio la cola hasta la arepería y yo venía bajando y me consigo al chamito y yo le pregunto si estaba el hermano de el y yo le pregunte si tenía comida y me dijo que no y yo seguí para la perrería que estaba pidiendo comida ahí y después me agarran a mi y yo redije señora allá esta su espejo el chamo me monte en la buseta y nosotros nos metimos para adentro y al chamito no le hicieron casi nada y a mi me agarraron a golpes porque yo y que me había robado el retrovisor, es todo. Seguidamente sale de la sala el adolescente declarante y se ordena el ingreso a la misma del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, quien libre de juramento, sin coacción ni apremio y en presencia de su defensor manifestó:”Yo me encontraba saliendo de la casa donde vivo, yo voy subiendo por la cuadra de residencia de gobernadores me encontraba caminando por esas calle yo conozco al chamito que esta ahí porque el va ciertas veces a la casa a pedirme comida por que el le pide comida a mi hermano donde yo estoy viviendo entonces el se me acerca y me pregunta la hora y me dice que si no hay nada de comida que le regale porque el tenía mucha hambre porque el venía de lejos entonces yo le dije no en la casa no hay nada de comer si hubiera yo le fuera dado pero no hay nada de comer, entonces subimos los dos y el se quedo en un puesto de perro calientes entonces y abajo venían subiendo dos señores corriendo y venía unos policías en una moto y lo agarraron a el y le comenzaron a decir lo que se había robado entonces yo seguí caminando normal y uno de los señores como no había encontrado lo que le habían agarrado me agarro a mi para revisarme para ver si yo tenía algo, y de esa forma ellos pensaron que yo andaba con él robando y me agarraron y me denunciaron, es todo. Acto seguido se ordena el ingreso a la sala del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor: MARIA TERESA TORRES MARQUEZ, quien expuso: “La defensa solicita en este acto la desestimación de la solicitud de flagrancia realizada por la fiscal del Ministerio Público en consideración que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que los jóvenes no le fueron conseguido ningún objeto que los relacionen con los presentes hechos y que le sean impuestos medidas cautelares menos gravosas de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, así como, lo manifestado por los adolescentes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado, el día 09 de julio de 2005, aproximadamente a las nueve y cuarenta y cinco de la noche, encontrándose de servicio el funcionario Barreto Rojas Alejandro, en las instalaciones de la residencia de Gobernadores en compañía del funcionario policial agente placa 635 Barrios José, en ese momento se les acercaron dos ciudadanos quienes se identificaron como Bellen Xiomara Zambrano Coromoto, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), García Guerreo Maria Emilse, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la ciudadana Bellen Zambrano Xiomara Coromoto les manifestó en forma verbal, que minutos antes de salir de su residencia observó a dos ciudadanos de piel morena, de estatura regular, delgados, cabello corto de color negro, como de unos 14 y 16 años de edad, uno de ellos vestía con una gorra de color beige, franela de color vino tinto, con un chaleco de color beige y Jean de color azul y el que lo acompañaba vestía un suéter de color gris con negro y Jean de color azul, que se encontraba cerca de su vehículo camioneta Trail Bleizer, de color vino tinto, placas SAX-64B, y cuando ellas se acercaron al vehículo en mención observaron que las base de los espejos retrovisores de su camioneta se encontraban partidas y le hacía falta el espejo retrovisor del lado del conductor y que estos dos ciudadanos al observar a estas ciudadanas acercarse al vehículo, salieron en veloz carrera en dirección hacía la Fundación del Niño, de igual manera les manifestó en forma verbal que estos ciudadanos han estado rodeando su residencia días anteriores desconociéndose sus intenciones y tomando las medidas de seguridad del caso los funcionarios procedieron a efectuar la persecución en contra de los adolescentes, en la dirección antes mencionada y al desplazarse por la calle 13 adyacente a la Fundación del Niño observaron a dos adolescentes quienes se desplazaban en veloz carrera por dicho sector y presentando las mismas características antes mencionadas por la ciudadana agraviada, manifestándoles la voz de alto pero los adolescentes haciendo caso omiso continuaron con su huída siendo capturados al frente de las instalaciones de la Fundación del Niño, manifestándoles sobre sus sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida, le solicitaron si exhibición la cual fue negada, procedieron a materializar la inspección personal no encontrándoseles nada en su poder de interés policial y al efectuar una inspección ocular en dicho lugar de la captura fue localizado a escasos metros específicamente en la zona verde un espejo retrovisor con marco de color negro, serial del espejo Nº TCA051702, serial del marco DCA63033, manifestándole a los adolescentes intervenidos sobre la causa de la detención y se le impusieron de los derechos legales e inherentes de la Carta Magna. Siendo introducidos en la Unidad Patrullera P-569, quien se hizo presente al lugar la ciudadana agraviada al observar el espejo retrovisor recuperado manifestándoles en forma verbal que es de su propiedad manifestándoles a las ciudadanas antes mencionadas que les acompañaran para ese Comando para que formularan la respectiva denuncia y narración de los hechos ocurridos, al efectuar una inspección ocular del vehículo antes mencionado se pudo constatar que la base de los espejos retrovisores presentan daños materiales, los adolescentes detenidos fueron trasladados hacía la comandancia general área de receptoria donde quedaron identificados como adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), vestía para el momento una chaqueta de color beige, franela de color vino tinto y Jean de color azul, el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), vestía para el momento un suéter de color gris y Jean de color azul. Razones estas por las cuales esta Juzgadora considera PROCEDENTE la solicitud de calificación de flagrancia solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, en relación a la aprehensión de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del hecho calificado como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana BELLEN ZAMBRANO XIOMARA COROMOTO. Se acuerda continuar la investigación por vía ordinaria a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Y a los fines de garantizar la comparecencia de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, y en aras del principio de presunción de inocencia, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda proseguir por el procedimiento ordinario a los fines de esclarecer la verdad de los hechos todo en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se aplica medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), en consecuencia quedan obligados a: 1.- Presentarse cada ocho (08) días antes este Tribunal 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima ciudadana XIOMARA COROMOTO BELLEN ZAMBRANO, sin menoscabo al derecho a la defensa. CUARTO: Librese boletas de libertad. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 5:00 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
EVIS LEONOR GARCIA PABON
JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINSITERIO PUBLICO
(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I P.D
(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I P.D
AB. MARIA TERESA TORRES MARTINEZ
DEFENSORA PÚBLICA ESPECILIZADA
AB. GLENDA LISBETH ACEVEDO Q.
SECRETARIA
3C.- 1309-05
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