REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES, VEINTE (20) DE JULIO DE DOS MIL CINCO.

195º Y 146º

Visto el escrito recibido por este Tribunal de fecha 17 de Julio del año 2005, de oficio Nº 20F17-1841-05, y recibido por este tribunal 19 de julio 2005, presentado por la Ciudadana Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor del ciudadano adolescente imputado (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El día 28 de octubre de 2002, aproximadamente a las 1:50 de la mañana, los funcionario Víctor Julio Díaz C/1ro. (GN), Ángel Mejias Núñez DSTGDO (GN) y Medina Calderón DSTGDO (GN) adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional No. 1, Destacamento de Frontera No. 13, Tercera Compañía, y siguiendo instrucciones del STTE (GN) Domingo Molina Herrera, se trasladaron hasta la discotequeca Tasca el Oasis, ubicada en la carrera 6, entre calle 4 y 5, local 4-51, de San Juan de Colón en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en la que un ciudadano embriagado realizaba disparos, procediendo a detener al adolescente (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), el cual al hacerle la requisa personal, se encontró en su poder un chopo de fabricación casera, tipo pistola de fabricación casera, calibre 38 de cacha cubierta de teipe, de color negro sin seriales y una concha de bala percutada, razón por la cual lo detuvieron.

SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que específicamente al folio 10, de las actas procesales, corre inserta acta policial de investigación penal No. DF-SI-2002-01-13-3-1-534, de fecha 26/10/2002, suscrita por los funcionario Víctor Julio Díaz C/1ro. (GN), Ángel Mejias Núñez DSTGDO (GN) y Medina Calderón DSTGDO (GN) adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional No. 1, Destacamento de Frontera No. 13, Tercera Compañía, en donde se desprende que el adolescente imputado, se encontraba en la puerta de entrada del establecimiento comercial el Oasis, donde un sujeto se le acercó y le dijo que quería tener líos con el y le iba caer a plomo, el denunciante trato de mediar la situación, el adolescente levantó la chaqueta, sacó un arma y le apuntó en el estomago, amenazándolo, razón por la cual fue a buscar al dueño y le informó que un sujeto estaba afuera amenazándolo con un arma, entonces el dueño alertó a los porteros a no dejarlo entrar escuchando al rato unas detonaciones. Analizada las actas procesales se concluye que los hechos narrados no encuadran dentro del tipo previsto dentro del tipo previsto en el artículo 277 del Código Penal, pues de conformidad con la experticia balística practicada al efecto, no se trata de un arma de fuego propiamente dicha, sino de un ARMA DE FABRICACIÒN CASERA, tampoco se encuentra incluida ni excluida, en el articulado de la Ley Especial de armas y explosivos, es por ello que sobre la base del principio de legalidad se considera que el hecho ventilado no es punible. Esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, solicitado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, a favor del adolescente (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por no poder atribuirle al adolescente imputado el hecho objeto del proceso, pues no constituye delito, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable en concordancia a lo establecido en el artículo 561 literal “d”, conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial. .
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE




ABG. EVIS LEONOR GARCIA PABON
JUEZ SUPLENTE DE CONTROL NO. 3




ABG. MARISOL MAHECHA VASQUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notificó a las partes.
Causa 3C-1314/2005
MMV