REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES, VEINTIUNO (21) DE JULIO DE DOS MIL CINCO.
195º Y 146º
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogado LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, de fecha 15 de Julio de 2003, recibido en fecha 20 de Julio del presente año, del Expediente Nº 3C-1315-2005, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), RONALD (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confiere los artículos 285 numeral 2do. De la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, el artículo 34 ordinal 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7mo. y 318 numeral 3º ambos del código orgánico procesal penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que la presente averiguación se inicia respecto de los adolescentes (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Y (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) en fecha 28 de noviembre de 2001, siendo aproximadamente las 09.00 horas de la mañana, los adolescentes (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)Y (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), estudiantes del cuarto año de educación secundaria del liceo Idelfonso Vásquez Bravo, golpearon y lesionaron al adolescente (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), encontrándose dentro de las instalaciones del liceo, por problemas personales entre ellos, ocasionándole excoriaciones que ameritaron cinco (5) días de asistencia medica.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible. En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman el expediente, las mismas arrojan que el hecho que se investiga se encuentra evidentemente prescrito , tipificándose dicho delito en el tipo penal establecido en los artículos 416 ultimo aparte del código penal, que sanciona el delito de lesiones leves , evidenciándose que desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha (15-07-2005) han transcurrido TRES AÑOS (3) , siete meses, diecisiete (17) DIAS, tipificándose igualmente el hecho de LESIONES LEVES, lapso superior al pautado por el legislador para su prescripción , establecido en el artículo 108 ordinal 6º ejusdem, tomándose lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que debe declarase con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)y (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)y (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo señalado en el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE.
EVIS LEONOR GARCÍA PABON
JUEZ SUPLENTE DE CONTROL NO. 3
ABG. MARISOL MAHECHA VASQUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
CAUSA 3C-1315-05
ElGP.