REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195º Y 146º
Juez de Control Nº 3: EVIS LEONOR GARCIA PABON
Adolescente Imputado: RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL
ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
Fiscal XIX: LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ
Defensor Privado: AB. NELSON EDUARDO MOROS
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE
Secretario: CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
En el día de hoy, JUEVES (21) de julio del año 2.005, siendo las 10:10 de la mañana, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el cual se materializo a dicha hora, el adolescente imputado: (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente, ya identificado, su Defensor Privado Abogado: NELSON EDUARDO MOROS, la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, la Juez Abogada: EVIS LEONOR GARCIA PABON, y el Secretario de guardia Abogado: CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, Abogada: LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, quien expuso como se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y que se impongan al adolescente: (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, Medidas Cautelares Sustitutivas de las de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 582 literales, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Juez impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado: : (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, si desea declarar, a lo cual manifestó que “ Si ” desea declarar, quien libre de juramento, sin coacción ni apremio y en presencia de su defensor manifestó:”Nosotros nos encontrábamos con el señor pedro, que nos convido para ir para donde la señora Marina, llegamos a la casa como a las 10:30 de la noche, de ahí nos fuimos como a las 12:00 para la bomba y estábamos echando gasolina cuando nos sorprendieron la Guardia y la otra camioneta gris se fue y ellos comenzaron a echar tiros como locos, y revisaron la camioneta en la parte de adelante y ahí no había bolsas de ningún tipo , ES TODO. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor: NELSON EDUARDO MOROS, quien expuso: “La defensa solicita en este acto se revisen las circunstancia para determinar si están llenos los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal Y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de determinar si la aprehensión fue en estado de flagrancia, por cuanto su defendido no tiene ningún tipo de participación en el hecho, de igual manera se adhiere a la solicitud de continuar por el procedimiento ordinario, y a las medidas cautelares, y por ultimo consigno constancia de residencia de mi defendido, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, así como, lo manifestado por los adolescentes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, fue detenido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía Destacamento de Fronteras No. 12 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, aproximadamente a las 11 horas de la noche, cumpliendo instrucciones del General de Brigada de la Guardia Nacional Jaime Escalante, Jefe del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional, se constituyo la comisión para cumplir con el plan Escudo Petrolero y el Plan Estratégico Operacional de Orden Interno, con el fin de evitar el flujo de extracción de combustible hacia territorio colombiano, procediendo a realizar patrullaje en las estaciones de servicio…y siendo aproximadamente las 00:30 horas de la madrugada del día 20 de julio de 2005 ingresamos a la estación de servicio MARALLANO de la estación de Servicio P.D.V, ubicada en la prolongación de la 5ta. Avenida, exactamente al frente del Batallón del Ejercito Negro Primero, cuando nos percatamos que se encontraba saliendo desde el surtidos de GAS-OIL, una camioneta de color gris la cual no se pudo capturar y que se presume estaba cargando combustible para contrabando, en ese momento se encontraba un vehículo con las siguientes característicos MARCA: FORD; MODELO: F-100. AÑO: 74, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; PLCAS: 061-0H; SERIAL DE CARROCERIA: AJK10P95738, de funcionamiento a gasolina, surtiéndose del combustible denominado GAS-OIL, por lo que nos llamo la atención y procedimos a interceptarlo. Cuando llegamos hasta el surtidor nos percatamos que un ciudadano PEDRO MARIA GÁMEZ PRADA(mayor de edad) se encontraba suministrándole combustible al vehículo mencionado, en presencia del ciudadano BERNANDINO TRIANA TORRES (mayor de edad) , quien cumplía funciones de bombero de guardia en la estación de Servicio, y a quien se le informo que apagara los surtidores de combustibles de la estación de servicio, mientras se le efectuaba una inspección al vehículo, dándose a la fuga uno de los ciudadanos que se encontraba en el mismo, quien se presume era el conductor del vehículo, procedimos a chequear a los demás ciudadano que se encontraban en el vehículo quienes fueron identificados como : GAMES PRADA PEDRO MARÍA, ACEVEDO BARBOZO y el adolescente (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y un ciudadano que se identifico como RICHAR EDUARDO PEREZ…, una vez leídos sus derechos y garantías constitucionales. Razones estas por las cuales esta Juzgadora considera PROCEDENTE la solicitud de calificación de flagrancia solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, en relación a la aprehensión del adolescente (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, por la presunta comisión del hecho calificado como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda continuar la investigación por vía ordinaria a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Y a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, y en aras del principio de presunción de inocencia, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda proseguir por el procedimiento ordinario a los fines de esclarecer la verdad de los hechos todo en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se aplica medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, y en consecuencia queda obligado a: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada QUINCE (15) días y por ante este Tribunal cada vez que sea citado ó requerido. CUARTO: Librese la boleta de libertad una vez se levante acta de compromiso para lo cual el representante legal deberá estar presente en este Despacho. QUINTO: Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 10:30 de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.
AB. EVIS LEONOR GARCIA PABON
JUEZ SUPLENTE CONTROL No.3
ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ
FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINSITERIO PÚBLICO
RESEVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
ABG. NELSON EDUARDO MOROS URBINA ABG. DEFENSOR PRIVADO
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO
3C.- 1317-05
ELGP/cjcc.