REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, MARTES, VEINTISEIS (26) DE JULIO DE DOS MIL CINCO.-
195º Y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: EVIS LEONOR GARCÍA PABÓN
FISCAL (A) DECIMO SÉPTIMA: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (RESEERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: YULY DEL CARMEN BECERRA
DELITOS: EXTORSIÓN
VICTIMAS: VICENTE ELIAS BARILLAS VALERO,
JOSE ALBERTO MARQUEZ ARAQUE,
MANUEL ENRIQUE VILLAMIZAR,
GLORIA MARIA DURAN LUNA Y
CEMIDA CALLE CORTES
SECRETARIA: MARISOL MAHECHA VASQUEZ
Siendo las 11:40 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, por el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, contra de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), en perjuicio de los ciudadanos VICENTE ELIAS BARILLAS VALERO, JOSE ALBERTO MARQUEZ ARAQUE, MANUEL ENRIQUE VILLAMIZAR, GLORIA MARIA DURAN LUNA y CEMIDA CALLE CORTES. Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), asistido por las Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, y el secretario del Tribunal Abg. MARISOL MAHECHA VASQUEZ. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas, solicita como Medida Cautelar se mantengan las medidas impuestas en fechas 06 de diciembre de 2004 y 31 de marzo de 2005, a los fines de asegurar su comparecencia, ya que no existe otra manera de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso y solicita como sanción definitiva para los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la imposición de las sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 622 ejusdem todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este estado la Juez, pregunta a la defensa Abogado YULY DEL CARMEN BECERRA si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por la representación Fiscal, manifestando la misma: “No tenia nada que objetar a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo”.
En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa
y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación observa:
1.- En cuanto a la calificación jurídica esta juzgadora señala: En relación al delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal , considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los elementos del tipo legal que señala la representante del Ministerio Público en su escrito de acusación, ya que del acta policial se desprende que: “……el hecho ocurrido siendo aproximadamente las 6:20 de la tarde del día 03 de diciembre del año 2004, se recibió una llamada telefónica al número 0414-9769955, del Grupo Anti-extorsión y Secuestro No. 1, de parte de una persona que se identifico como propietaria de un local comercial del Cetro Comercial Del Este ubicada en la Avenida 19 de abril de la ciudad de San Cristóbal, indicando que en el referido centro comercial se encontraban 4 sujetos quienes estaban efectuando el cobro de dinero que en días anteriores habían solicitado por medio de un panfleto dirigido a los propietarios de locales comerciales, una organización denominada PARAMILITAR F.A.R.C., situación que estaba creando revuelo y confusión entre las personas que hacen vida en ese centro comercial…de inmediato nos dirigimos hacia el centro comercial El Este, procediendo a efectuar una vigilancia lo colocando en el primer piso, específicamente a la altura del extremo izquierdo un local comercial donde funciona una tienda denominada PORTOFINO, a 4 sujetos que encajaban con la descripción dada por la persona que había llamado a la unidad…todos emprendieron la huida dirigiéndose hacia la Avenida 19 de abril con sentido hacia el conjunto residencial “El Parque” logrando dar alcance a uno de ellos…huyendo los otros tres hacia la Policlínica Táchira. Posteriormente pudimos conocer que fueron detenidos por la Policía Municipal de San Cristóbal…Una vez recabada la información nos dirigimos hacia la sede del GAES No. 1 de la Guardia Nacional, desde donde se efectuó llamada telefónica al ciudadano Gonzalo Briceño, Fiscal 5to. del Ministerio Público a quienes se les notifico de las detenciones, ordenando que los adultos fuesen recluidos en los calabozos de la DIRSOP, al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y JUAN MANUEL CANTOR RAMÍREZ (mayor de edad), ciudadanos estos detenidos durante el procedimiento de la cual se recibió la respectiva acta policial, siendo remitidos la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares los cuales le fueron incautados a los ciudadanos, resumiéndose haya sido objeto del cobro de la extorsión, los seriales de los referidos billetes son los siguientes: 11 billetes de la denominación de 5.000 Bs.; seriales: B396636373, F87255374, D44878060, F43926599, C87968834, E12777439, C47246355, E20937507, G05235735, B61092046, E13818463 Y un (01) billete de la denominación de 10.000Bs. serial B10571302…Se notifico al Fiscal XVII de Protección del Niño y el Adolescente del Ministerio Público, quien indico que los adolescentes fueran recluidos en el albergue de menores del Estado Táchira. De estas actas se puede evidenciar que efectivamente se encuentran dados los extremos para encuadrar los hechos punibles dentro de los tipos legales señalados por la representante del Ministerio Público, y por la Defensa, manteniéndose la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público en su acusación, Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
2.- En cuanto a los requisitos de forma que debe contener la acusación: El artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la Acusación debe contener: a) Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales; b) Relación de los hechos imputados, con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución, c) Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; e) Indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en juicio los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado; f) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado; g) Especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento; h) Ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio. En el presente caso podemos observar que se encuentran llenos cada uno de los elementos señalados, es decir, que se encuentran llenos los requisitos de forma que deben existir en un escrito de acusación.
En consecuencia por los anteriores razonamientos y por considerar que existen elementos probatorios suficientes ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION formulada por las representantes de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO contra los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificados, el hecho ocurrido el día el hecho ocurrido siendo aproximadamente las 6:20 de la tarde del día 03 de diciembre del año 2004, se recibió una llamada telefónica al número 0414-9769955, del Grupo Anti-extorsión y Secuestro No. 1, de parte de una persona que se identifico como propietaria de un local comercial del Cetro Comercial Del Este ubicada en la Avenida 19 de abril de la ciudad de San Cristóbal, indicando que en el referido centro comercial se encontraban 4 sujetos quienes estaban efectuando el cobro de dinero que en días anteriores habían solicitado por medio de un panfleto dirigido a los propietarios de locales comerciales, una organización denominada PARAMILITAR F.A.R.C., situación que estaba creando revuelo y confusión entre las personas que hacen vida en ese centro comercial…de inmediato nos dirigimos hacia el centro comercial El Este, procediendo a efectuar una vigilancia lo colocando en el primer piso, específicamente a la altura del extremo izquierdo un local comercial donde funciona una tienda denominada PORTOFINO, a 4 sujetos que encajaban con la descripción dada por la persona que había llamado a la unidad…todos emprendieron la huida dirigiéndose hacia la Avenida 19 de abril con sentido hacia el conjunto residencial “El Parque” logrando dar alcance a uno de ellos…huyendo los otros tres hacia la Policlínica Táchira. Posteriormente pudimos conocer que fueron detenidos por la Policía Municipal de San Cristóbal…Una vez recabada la información nos dirigimos hacia la sede del GAES No. 1 de la Guardia Nacional, desde donde se efectuó llamada telefónica al ciudadano Gonzalo Briceño, Fiscal 5to. del Ministerio Público a quienes se les notifico de las detenciones, ordenando que los adultos fuesen recluidos en los calabozos de la DIRSOP, al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y JUAN MANUEL CANTOR RAMÍREZ (mayor de edad), ciudadanos estos detenidos durante el procedimiento de la cual se recibió la respectiva acta policial, siendo remitidos la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares los cuales le fueron incautados a los ciudadanos, resumiéndose haya sido objeto del cobro de la extorsión, los seriales de los referidos billetes son los siguientes: 11 billetes de la denominación de 5.000 Bs.; seriales: B396636373, F87255374, D44878060, F43926599, C87968834, E12777439, C47246355, E20937507, G05235735, B61092046, E13818463 Y un (01) billete de la denominación de 10.000Bs. serial B10571302…Se notifico al Fiscal XVII de Protección del Niño y el Adolescente del Ministerio Público, quien indico que los adolescentes fueran recluidos en el albergue de menores del Estado Táchira, hechos estos que encuadran dentro del tipo penal de EXTORSIÓN previsto en el artículo 459 del Código Penal. De seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido la ciudadana Juez preguntó a los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si desean declarar, a lo cual respondieron que si deseaba hacerlo, y en presencia de su defensora expusieron “ADMITIMOS LOS HECHOS, si nosotros cometimos el hecho” Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Abogada defensora YULY DEL CARMEN BECERRA, quien expone: “ Oído lo manifestado por mis defendidos, como lo es la admisión de los hechos, solicito muy respetuosamente al Tribunal le sean impuestas inmediatamente la sanción definitiva, solicitada por el Ministerio Público. Es Todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 12:10 del mediodía.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, representada por la Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO por el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en contra de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), anteriormente identificados y oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, admitida por este Tribunal en su totalidad. En Virtud de que los adolescentes acusados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificados, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del por el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos VICENTE ELIAS BARILLAS VALERO, JOSE ALBERTO MARQUEZ ARAQUE, MANUEL ENRIQUE VILLAMIZAR, GLORIA MARIA DURAN LUNA y CEMIDA CALLE CORTES; este Juzgado, DECLARA LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE POR EL DELITO DE EXTORSIÓN; previsto en el artículo 459 del Código Penal; por lo que corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción.
Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la solicitud hecha por el Ministerio Público, de imponer a los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, como sanción definitiva, LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO : ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, contra los adolescentes: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público en su escrito de fecha 30-06-2005, las cuales corren insertas a los folios CIENTO DIEZ (110) AL CIENTO DIECISÉIS (116)admitiendo por considerarlas útiles y necesarias. TERCERO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, y en consecuencia declara penalmente responsable a los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, ya identificados, por el delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VICENTE ELIAS BARILLAS VALERO, JOSE ALBERTO MARQUEZ ARAQUE, MANUEL ENRIQUE VILLAMIZAR, GLORIA MARIA DURAN LUNA y CEMIDA CALLE CORTES. CUARTO: Se impone a los acusados responsables (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificados, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Las obligaciones o prohibiciones que van a regular el modo de vida del declarado responsable en la presente audiencia preliminar serán impuestas por el Juez de Ejecución. QUINTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad impuestas por este Tribunal en fechas 06 de diciembre de 2004 y 31 de marzo de 2005. SEXTO: Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Tribunal Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:50 minutos del mediodía.
AB. EVIS LEONOR GARCÍA PABÓN
JUEZ SUPLENTE DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL (A) DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),
ADOLESCENTE ACUSADO ADOLESCENTE ACUSADO
P.I. P.D P.I P.D
Abg. YULY DEL CARMEN BECERRA
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. MARISOL MAHECHA VASQUEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
CAUSA: 3C-1167-04
|