REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, MARTES, VEINTISEIS (26) DE JULIO DE DOS MIL CINCO.-

195º Y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: EVIS LEONOR GARCÍA PABÓN
FISCAL (A) DECIMO NOVENA: LAURA DEL VALLE MONCADA
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
DEFENSORES PÚBLICOS: MARIA TERESA TORRES Y
GLENDA CHACÓN
DELITOS: ROBO PROPIO, PORTE ILICITO DE
ARMA BLANCA, COMPLICE
NO NECESARIO (FACILITADOR) EN EL
DELITO DE ROBO PROPIO Y FALSA
ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO
VICTIMA: FRANCISCO ANTONIO MENDEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA: MARISOL MAHECHA VASQUEZ

Siendo las 10:40 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por las ciudadanas Fiscal Décimo Noveno y Fiscal (A) Décimo Novena del Ministerio Publico, ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, por los delitos de ROBO PROPIO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 455, 273 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 16 ordinal 4º de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 18 ejusdem, para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quien presenta las siguientes características fisonómicas: Color de Ojos: Marrones Café, Color de Cabello: Negro; Color de Piel: Blanca, Estatura Aproximada: 1,80 Metros, Peso Aproximado: 63 kilogramos, Contextura: Delgada, y los delitos de COMPLICE NO NECESARIO (FACILITADOR) EN EL DELITO DE ROBO PROPIO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º ejusdem para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MENDEZ GONZÁLEZ. Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en contra de los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), asistido por las Defensoras Públicas Abogadas MARIA TERESA TORRES Y GLENDA CHACÓN y la secretaria del Tribunal Abg. MARISOL MAHECHA VASQUEZ, estando ausente la víctima el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MENDEZ GONZÁLEZ. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas, solicita como Medida Cautelar se mantengan las medidas impuestas en las Audiencia de Calificación de Flagrancia, a los fines de asegurar su comparecencia, ya que no existe otra manera de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso y como sanción definitiva para los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la imposición de las sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de CINCO (05) MESES, para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 624 ejusdem. En este estado la Juez, pregunta a la defensa del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) Abogado GLENDA CHACÓN ESCALANTE si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por la representación Fiscal, manifestando la misma: “ No tengo nada que objetar respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público” Es todo”. Seguidamente se le pregunta a la Defensa del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), Abogado MARÍA TERESA TORRES MARTINEZ si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por la representación Fiscal, manifestando la misma: No tengo nada que objetar respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público. Es todo”.
En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación observa:
1.- En cuanto a la calificación jurídica esta juzgadora señala: En relación a los delitos de ROBO PROPIO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 455, 273 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 16 ordinal 4º de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 18 ejusdem, para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y los delitos de COMPLICE NO NECESARIO (FACILITADOR) EN EL DELITO DE ROBO PROPIO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º ejusdem para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los elementos del tipo legal que señala la representante del Ministerio Público en su escrito de acusación, ya que de la denuncia se desprende que: “……el hecho ocurrido el día 12 de mayo de 2005, aproximadamente a las 7:30 de la noche, se encontraba el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MENDEZ GONZÁLEZ en compañía de su hermano JULIO CESAR GONZÑALEZ, por las inmediaciones de la carrera 8 del centro de la ciudad, específicamente dentro de un restauran cuando llego por detrás el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), el cual le manifestó que se quedara quieto o de lo contrario lo lesionaba, procediendo a despojarlo de un teléfono celular marca KIOCERA modelo S14, de color plateado, huyendo del lugar en compañía del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quien también entro al restauran, siendo perseguido por la victima y con la ayuda de transeúntes lograron detenerlos encontrando en poder de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), un arma blanca (cuchillo) y a (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)el teléfono celular propiedad de la victima, seguidamente llego al sitio una comisión de la policía municipal y ciudadana quienes proceden a tomar el control de lo que estaba aconteciendo y es en ese momento cuando el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) dijo ser y llamarse ANAYA VERA PEDRO JESÚS (mayor de edad) a los fines de ocultar su verdadera identidad ya que el prenombrado adolescente se encuentra evadido del Centro Diagnóstico para la reclusión de adolescentes del Estado Mérida. De estas actas se puede evidenciar que efectivamente se encuentran dados los extremos para encuadrar los hechos punibles dentro de los tipos legales señalados por la representante del Ministerio Público, y que los alegatos señalados por la Defensa, manteniéndose la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público en su acusación, Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
2.- En cuanto a los requisitos de forma que debe contener la acusación: El artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la Acusación debe contener: a) Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales; b) Relación de los hechos imputados, con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución, c) Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; e) Indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en juicio los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado; f) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado; g) Especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento; h) Ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio. En el presente caso podemos observar que se encuentran llenos cada uno de los elementos señalados, es decir, que se encuentran llenos los requisitos de forma que deben existir en un escrito de acusación.
En consecuencia por los anteriores razonamientos y por considerar que existen elementos probatorios suficientes ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION formulada por las representantes de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, Abogadas LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO Y LAURA DEL VALLE MONCADA contra los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificados, el hecho ocurrido el día 12 de mayo de 2005, aproximadamente a las 7:30 de la noche, se encontraba el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MENDEZ GONZÁLEZ en compañía de su hermano JULIO CESAR GONZÑALEZ, por las inmediaciones de la carrera 8 del centro de la ciudad, específicamente dentro de un restauran cuando llego por detrás el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), el cual le manifestó que se quedara quieto o de lo contrario lo lesionaba, procediendo a despojarlo de un teléfono celular marca KIOCERA modelo S14, de color plateado, huyendo del lugar en compañía del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quien también entro al restauran, siendo perseguido por la victima y con la ayuda de transeúntes lograron detenerlos encontrando en poder de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), un arma blanca (cuchillo) y a (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)el teléfono celular propiedad de la victima, seguidamente llego al sitio una comisión de la policía municipal y ciudadana quienes proceden a tomar el control de lo que estaba aconteciendo y es en ese momento cuando el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) dijo ser y llamarse ANAYA VERA PEDRO JESÚS (mayor de edad) ... Hechos estos que encuadran dentro de los tipos penales de ROBO PROPIO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 455, 273 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 16 ordinal 4º de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 18 ejusdem, para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y los delitos de COMPLICE NO NECESARIO (FACILITADOR) EN EL DELITO DE ROBO PROPIO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º ejusdem para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). De seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó a los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) si desean declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo, y de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, es retirado de la sala el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quedando y el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quien libre de todo juramento apremio y coacción y ante su defensora expuso: “Admito los hechos, es todo”. En este estado es retirado de la sala el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y llamado a declarar el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quien libre de todo juramento apremio y coacción y ante su defensora expuso: “Admito los hechos, porque era yo el que le quito el teléfono, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la defensora del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) Abogado GLENDA CHACÓN ESCALANTE quien expone: “ Según el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, solicita la imposición inmediata de la sanción. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), Abogado MARÍA TERESA TORRES MARTINEZ quien expone: “Vista la admisión solicitada por mi defendido pido según el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, se proceda a la imposición de la sanción y se deje constancia del computo del tiempo que ha permanecido detenido a disposición de este tribunal, Es todo”. Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, representada por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ contra los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), anteriormente identificados y oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, admitida por este Tribunal en su totalidad. En Virtud de que los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificados, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hicieron uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno, por el delito de ROBO PROPIO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 455, 273 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 16 ordinal 4º de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 18 ejusdem, para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y el delito de COMPLICE NO NECESARIO (FACILITADOR) EN EL DELITO DE ROBO PROPIO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º ejusdem para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Este Juzgado, DECLARA LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE POR EL DELITO DE ROBO PROPIO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 455, 273 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 16 ordinal 4º de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 18 ejusdem, para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y el delito de COMPLICE NO NECESARIO (FACILITADOR) EN EL DELITO DE ROBO PROPIO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º ejusdem para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la solicitud hecha por el Ministerio Público, de imponer al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la imposición de las sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de CINCO (05) MESES, para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 624 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo expresado en esta Audiencia por la Fiscal (A) Décimo Novena del Ministerio Público ABOGADO LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en donde manifiesta que el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), se encuentra evadido del Centro de Diagnóstico para la reclusión de adolescentes del Estado Mérida, este Tribunal procedió a verificar vía telefónica dicha información, llamando primero al Centro Diagnóstico de reclusión para varones, donde nos atendió el JEFE DE CENTRO, Criminólogo CLER CALDERÓN, quien efectivamente nos informo que el mencionado adolescente se encuentra evadido de ese Centro, a ordenes del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, en donde le fue impuesta la medida de privación de libertad por el delito de ROBO AGRAVADO. Seguidamente se procedió llamar a la Sección Penal de Adolescentes, donde nos atendió la ciudadana MARISOL MEJIA, Coordinadora de la Oficina de Alguacilazgo, donde efectivamente nos corroboro que el mencionado adolescente se encuentra con una ORDEN DE CAPTURA según oficio No. E1-033/05, en la causa No. E1-219/2003¸ del Juzgado Primero de Ejecución de esa Sección Penal, razón por la cual habiéndose verificado dicha información, este Tribunal dictara las medidas conducentes para que el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), sea trasladado a la ciudad de Mérida, a dicho Centro de Reclusión, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Publico contra los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificados, y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, y en consecuencia declara penalmente responsable a (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por los delitos de ROBO PROPIO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 455, 273 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 16 ordinal 4º de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 18 ejusdem, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MENDEZ GONZALEZ, y por los delitos de COMPLICE NO NECESARIO (FACILITADOR) EN EL DELITO DE ROBO PROPIO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º ejusdem para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) TERCERO: Se impone a los acusados responsables adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la imposición de las sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de CINCO (05) MESES, para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 624 ejusdem. Las obligaciones o prohibiciones que van a regular el modo de vida del declarado responsable en la presente audiencia preliminar serán impuestas por el Juez de Ejecución y que van a regular el modo de vida del mismo, para promover y asegurar su formación. CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2.005. QUINTO: Se aprueba la solicitud hecha por la Defensora Pública Abogada MARIA TERESA TORRES, de emitirle cómputo del tiempo que su defendido (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), permaneció en el Centro Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, lo cual se hará por auto separado. SEXTO: Y por cuanto el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), se encuentra solicitado por una ORDEN DE CAPTURA, emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se oficia lo conducente a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, a los fines de que se dicten las medidas necesarias para el traslado del imputado al lugar donde se evadió. SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:20 minutos de la mañana.




AB. EVIS LEONOR GARCÍA PABÓN
JUEZ SUPLENTE DE CONTROL Nº 3









ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
FISCAL (A) DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO






(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE ACUSADO ADOLESCENTE ACUSADO








P.I. P.D P.I P.D





Abg. GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE
DEFENSORA PÚBLICA



Abg. MARÍA TERESA TORRES MARTÍNEZ
DEFENSORA PÚBLICA









ABG. MARISOL MAHECHA VASQUEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL




CAUSA: 3C-1261/05