REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES VEINTIOCHO (28) DE JULIO DOS MIL CINCO.-
195º Y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: EVIS LEONOR GARCIA PABON
FISCAL ESPECIALIZADA CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
ADOLESCENTE IMPUTADO: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
DEFENSORA PUBLICA: ULY BECERRA COLMENARES
DELITO: HURTO DE VEHÍCULO
AUTOMOTOR
VICTIMA: JOHNNIE RENNE GONZALEZ Q. SECRETARIA: MARISOL MAHECHA VASQUEZ.
Siendo las 11:15 a.m. del día jueves 28 de julio 2005, señalado para la realización de la Audiencia Preliminar, prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico, ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 1 y 2 numerales 4, 5 y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHNNIE RENNE GONZALEZ QUINTERO, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) visto el acuerdo conciliatorio aprobado en la audiencia preliminar que se efectuó el día jueves 13 de enero del 2005 y por cuanto de las actas se desprende que el adolescente imputado incumplió sin justificación alguna con las charlas de conducta fijadas, es por lo que se fijo la realización de la nueva Audiencia Preliminar. Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) asistido por la Defensor Público Penal, Abogado YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, y la secretaria del Tribunal Abg. MARISOL MAHECHA VASQUEZ. La Juez declaro abierto el Acto, ordenando a la secretaria del Tribunal, verificar la presencia de las partes, hecho lo cual, la Juez advirtió a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico representada en este acto por el ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, y solicita que se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 582 literales b”” y “c”, impuestas por este Tribunal en fecha 15 de Abril de 2003, y como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, para lo cual solicito sea admitida en su totalidad la acusación, así como las pruebas promovidas por ser licitas, necesarias y pertinentes. En este estado la Juez pregunta a la Defensa AB. YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES si tiene algo que manifestar respecto a la acusación presentada por la Representación Fiscal, manifestando que no tiene nada que objetar. Acto seguido la ciudadana Juez ADMITE, totalmente la acusación así como las pruebas promovidas por la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, en su escrito de fecha 25 de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), el cual corre inserta en los folios treinta y tres (33) al treinta y ocho (37) ambos inclusive, de la presente causa, por el hecho ocurrido en fecha 10 de Abril de 2003, aproximadamente a las 7:50 p.m. en la vía pública, ubicada frente al inmueble distinguido con el Nº 3-80, carrera 14 , entre calles 9 y 10 del Barrio San Carlos, de esta ciudad, el Adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quien se encontraba en compañía de otro sujeto mayor de edad , fue sorprendido por parte de los funcionarios actuantes y de la misma víctima, cuando (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), intentaba hurtar un vehículo automotor, clase motocicleta, Marca Yamaha, modelo Jog, color amarillo, no porta placas, serial de carrocería 2JA 1931683, Serial de Motor 2JA, haciendo uso de una ganzúa, metálica, de Color Gris, elaborada a ex profeso a manera de llave, constituida por una paleta de 5.6 centímetros de longitud, por 7 milímetros de ancho en su parte más prominente, finalizada en punta semi aguda y múltiples estrías de fricción, orientadas en diferentes sentidos, presentando una inscripción identificativa en bajo relieve, orientadas en diferentes sentidos, presentando una inscripción identificativa en bajo relieve ilegible; su astil elaborado en metal de color gris, formando parte de la prolongación de la paleta, el mismo de 1,7 centímetros de longitud, por 1,7 centímetros de ancho en su parte prominente; el astil en referencia exhibe inscripciones identificativas donde se lee Staninless Steel. El cual se halló inserto dentro de la Suichera del prenombrado vehículo. Configurando el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 1 y 2 numerales 4,5,y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHNNIE RENNE GONZALEZ QUINTERO. Asimismo este Tribunal admite las pruebas por ser licitas, necesarias y pertinentes. Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE. Seguidamente la Juez impone al Adolescente imputado JUNIOR ANTONIO TORRES, del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido la Juez pregunta al Adolescente imputado, si desea declarar, a lo que responde que Si deseaba declarar, y seguidamente expuso: “Yo asumo los hechos, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensor Público Penal Abogado YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, quien expone: “Oída la declaración de mi defendido solicito que sea impuesta la sanción definitiva a mi defendido, es todo”. Acto seguido la Juez pregunta al Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, si tiene algo que objetar a la solicitud hecha ante este Tribunal por el Adolescente imputado y su Abogada Defensora, a lo que respondió: “ Que no se opone a lo solicitado por la defensa. Es Todo”. Terminó la exposición de las partes siendo las 11:25 de la mañana. Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, representada por el ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, anteriormente identificado y oídas las exposiciones hechas por las partes, este Tribunal ADMITE la acusación en su totalidad. En virtud de que el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 1 y 2 numerales 4,5,y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal. Este Juzgado, DECLARA LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE POR EL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 1 y 2 numerales 4, 5 y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal; Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la solicitud hecha por el Ministerio Público, de imponer al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la imposición como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo del incumplimiento del Acuerdo Conciliatorio y vista la acusación presentada por el Representante Fiscal y por la por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, y en consecuencia declara penalmente responsable a (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 1 y 2 numerales 4,5,y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHNNIE RENNE GONZALEZ QUINTERO. TERCERO: Se impone al acusado responsable adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Las obligaciones o prohibiciones que van a regular el modo de vida del declarado responsable en la presente audiencia preliminar serán impuestas por el Juez de Ejecución y que van a regular el modo de vida del mismo, para promover y asegurar su formación. CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 15 de abril de 2.003. Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones con su decisión respectiva, al Tribunal de Ejecución a los fines de dar cumplimiento a las Reglas de Conducta impuestas en presente decisión. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:30 minutos de la mañana.
ABG. EVIS LEONOR GARCIA PABON
JUEZ SUPLENTE DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I PD
Abg. YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. MARISOL MAHECHA VASQUEZ
SECRETARIA (S)
Causa Penal 3C-708/2005
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