REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195º Y 146º
Juez de Control Nº 3: EVIS LEONOR GARCIA PABON
Fiscal (a) Decimoséptimo CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Defensor Público: YULY BECERRA COLMENARES
Victima YVANNA YEZENIA ROA ARELLANO
Delito: ROBO AGRAVADO
Secretario de Guardia FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
En el día de hoy, viernes veintinueve (29) de Julio del año 2.005, siendo las 04:50 minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presente los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) ya identificados, su Defensora Pública Abogada: YULY DEL CARMEN BECEERRA COLMENARES, el Fiscal Decimoséptimo (a) del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, la victima ciudadana YVANNA YEZENIA ROA ARELLANO, la Juez Abogada: EVIS LEONOR GARCIA PABON, y el Secretario de Guardia Abogado FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogado: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento Abreviado; por la presunta comisión del delito calificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de YVANNA YEZENIA ROA ARELLANO, y asimismo se le imputa al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 321 del Código Penal y que se Decrete Prisión Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole a los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) si deseaban declarar, a lo que manifestaron que “SI ” desean declarar, y en presencia de su defensora el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)expuso: “ Yo estaba en la casa, cuando me llamo la novia y dijo que la fuera a buscar a la casa de ella, cuando llegamos la mamá nos dijo que se había ido y fuimos a buscarla a la parada, cuando llegamos nos dimos cuenta que se había ido en una buseta y agarramos un taxi, había una cola de carros cuando llegaron unos policías en la patrulla y nos bajaron y dijeron que habíamos botado una cartera, nos requisaron y nosotros no nos identificamos con ninguna cedula falsa, yo tenia la cedula de mi hermano en la cartera con la mía y dijeron que nos habíamos identificado con cedula falsa, las cedula estaban juntas en la cartera, es todo”. Seguidamente se llama a declara al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quien libre de todo apremio y coacción expuso: “ El chamito este y yo estaba alquilando celulares, la novia lo llamo y me dijo que lo acompañara para la casa de la chama, pero como ya se había ido, el me dijo que fuéramos para la parada para alcanzarla y paramos un taixi y en un rato mas abajo llegaron los policías y pararon el taixi y ellos habían conseguido una cartera y dijeron que nosotros nos habíamos robado eso, nos montaron a la patrulla y un policía le quito la cartera al chamito y la mía y como el chamo tenia la cedula de él y de su hermano, el policía dijo que era mía y nos llevaron para el comando y después nos trasladamos para el albergue y un maestro nos encerró en un cuarto solo para que no nos robaran, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora: YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES quien expuso: “Solicito se examinen cuidadosamente los requisitos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de determinar si fueron detenidos en flagrancia, asimismo solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, se le practique a mis defendidos un examen psicologico y que se les otorgue una medida cautelar menos gravosa. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana YVANNA YEZENIA ROA ARELLANO, quien narro como sucedieron los hechos e identifico a los adolescentes imputados aquí presente como las personas que la despojaron de la cartera y quienes la amenazaron de muerte.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, así como, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que los adolescentes imputados, fueron detenidos por un funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Publico, en fecha 28 de Julio de 2005, en momentos en que el funcionario policial Agente JOSE SALAMANCA, Placa 1705, siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, se desplazaba por la avenida Guayana, a la altura de la panadería Los Monos, donde varios ciudadanos le indicaron que los ciudadanos que vestían camisa color blanca, blue Jean, camisa color naranja o roja, blue jean y gorra negra, le habían quitado a una señora, un bolso y un celular procediendo a realizar el recorrido donde visualizo a los dos ciudadanos que esperaban una buseta la cual iba delante de la Unidad Patrullera, al interceptar los mismos lanzaron el bolso hacia la zona boscosa, procediendo a indicarles a los mismos sobre las sospechas que tenían en su poder, objetos provenientes del delito, los cuales indicaron que el bolso era de una prima, fue en ese momento que un ciudadano que se desplazaba en un vehículo le indicó que había robado a una ciudadana a la altura de los Edificios de la Urbanización Monterrey, procediendo a trasladarse al sitio donde le verificó un ciudadano que labora de jardinero, el cual ne indicó que iba a llamar a la ciudadana, esta se hizo presente y se identificó como Roa Arellano Yesenia, venezolana de 18 años, C.I. 18.879.389, Residenciada en el Edificio N° 8, de de la Urbanización Monterrey la cual nos explico lo sucedido, procediendo a identificar a los adolescenteses(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) de destacar que dichos adolescentes no quisieron indicar donde tenian su residencia al efectivo actuante, siendo trasladados los mismos al Centro Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal; es por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que en su detención tal y como se evidencia en el acta policial fue a poco de haber ocurrido el hecho, perseguido por la autoridad policial, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por el hecho ocurrido en fecha 28 de Julio de 2005, hecho calificado por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YVANNA YEZENIA ROA ARELLANO, así como también para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 321 del Código Penal y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía abreviada Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la solicitud de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora la considera PROCEDENTE en virtud de considerar que se encuentran llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son: 1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que los imputados intervinieron en él, lo cual se deduce de las actas policiales 2.-El periculum in mora, cuya existencia depende de que se dé alguna de la circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley, es decir, que exista ya sea el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso; o el temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria o el peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, en el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, y el peligro grave para la victima, el primero de ellos por la sanción que puede llegar a imponérsele y el segundo por haber sido la misma victima quien persiguió al sospechoso, y 3.- Proporcionalidad, en este sentido tenemos que una de las precalificaciones dada por la vindicta pública al hecho punible, es decir, ROBO AGRAVADO, encuadra dentro de los que prevé privación de libertad, por vía excepcional, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a “de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento abreviado. SEGUNDO: Con lugar la solicitud de prisión judicial preventiva de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YVANNA YEZENIA ROA ARELLANO, así como también para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 321 del Código Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ordena la practica del Examen Psicológico y Psiquiátrico de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) ofíciese lo conducente. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines de la celebración del juicio oral y privado para dentro de los diez (10) días siguientes al presente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librense boletas de prisión preventiva. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 5:15 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. EVIS LEONOR GARCIA PABON
JUEZ SUPLENTE TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DÉCIMO SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D P.I P.D
ABG. YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
DEFENSOR PUBLICO PENAL
YVANNA YEZENIA ROA ARELLANO
LA VICTIMA
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE GUARDIA
CAUSA 3C-1321/05
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