AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195º Y 146º
Juez de Control Nº 3: EVIS LEONOR GARCIA PABON
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Fiscal (A) XVII CARLOS JOSE CARREO PULIDO
Defensor Público: FREDDY ALBERTO PARADA
Víctima: RICHARD JOSE ROMERO JAIMES
Delito: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS
Secretaria: PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA
En el día de hoy, Domingo treinta uno (31) de julio del año 2.005, siendo las 5:05 de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el cual se materializo a dicha hora, el adolescentes imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente : (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) ya identificado, su Defensor Público Abogado: FREDDY ALBERTO PARADA, el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, la Juez Abogada: EVIS LEONOR GARCIA PABON, y la Secretaria de guardia Abogada: PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a el representante Fiscal, Abogado: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento abreviado y que se impongan al adolescente: : (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto en el artículo 414 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSÉ ROMERO JAIMES. Acto seguido la Juez impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole a el adolescente imputado: : (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) si desea declarar, a lo cual manifestó que sí: “El día de la pelea ayer en la madrugada yo estaba jodiendo con un chamo, y el chamo empezó a empujarme y nos agarramos a coñazos yo en ningún momento agarre el pico de botella yo en ningún momento andaba con el tal Rodolfo, yo en ningún momento le di con una botella, eso es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogado FREDDY ALBERTO PARADA quien expone: “ La defensa se siente aturdida hasta sorprendida por la forma como la Fiscalia interpreta unas actuaciones que están en la causa identificada con la nomenclatura 1325, si es cierto que la víctima tiene unas lesiones gravísimas pero no se puede demostrar que hubo un acuerdo anterior doloso, para evidenciar que fue mi defendido quien acarreo la lesión, no hay cooperación por parte de mi defendido, mi defendido señala que hubo una confrontación puño a puño pero en ningún momento agarro una botella y ni de la declaración de la víctima y de la policía se desprende que mi defendido haya agarrado el pico, la defensa considera que es el tribunal el que debe estimar o calificar si es o no flagrante, la defensa solicita que ante esta situación de una calificación que no esta debidamente comprobada este procedimiento se vaya por la vía ordinaria para dilucidar cual es el grado de responsabilidad de ese Joven, como no esta demostrada el grado de cooperación no comparte la solicitud del Ministerio público de prisión preventiva y finalmente la defensa solicita que medidas cautelares sustitutivas bajo un régimen de presentaciones ante un tribunal de la Fría, que no tenga contacto con la víctima y que no salga de la jurisdicción del Tribunal, ya que no hay forma de localizar a sus parientes mas cercanos, ante esta situación responsablemente discrepo de mi colega del ministerio publico, porque mi defendido no fue el autor de tales lesiones y heridas, Solicito copias simples de las actuaciones de la presente audiencia de Calificación de Flagrancia”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano RICHARD JOSÉ ROMERO JAIMES: “Yo desconozco la vinculación que tenga el adolescente que me propino un botellazo en la cabeza con una botella llena de licor, donde hay varias personas de testigos, cuando el Sr. Rodolfo se me abalanzó apuñaleándome el brazo derecho y prosiguió en el ataque, mientras yo huía a la comisaría de la policía llegando a la esquina de la plaza Bolívar me caí y fue cuando me dieron la puñalada en la cara, luego haciendo acto de presencia los policías que fueron los que observaron todo a mi alrededor ya que yo me encontraba aturdido por el golpe recibido en la cabeza y ahora ciego por la cantidad de sangre que estaba botando, escuche un disparo luego llegó una muchacha en una moto y me trasladaron al hospital de Umuquena donde fui remitido al de Coloncito, donde me realizaron el curetaje, mi concubina el día viernes cuando yo regrese de mi trabajo de Mérida me comentó que había recibido una llamada telefónica en anonimato donde decían que me iban a apuñalear a la cual le hice caso omiso porque era un anonimato y eso lo usan los cobardes y tampoco tenía problemas con nadie para aquel entonces en ese sector, ahora resultando este problema que no sé que relación tenga el adulto y el adolescente para atacarme a mi en esa forma de ensañamiento, es todo lo que tengo que decir. “ Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y la declaración de la victima, así como, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado : (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Subcomisaria de Umuquena, cuando los mismos visualizaron cerca de la una y treinta minutos de la madrugada a dos personas que se encontraban agrediendo a otro ciudadano, procedimos en carrera a dar la voz de alto y a intervenir para desapartar a las personas, cuando en la carrera observamos a un ciudadano con una cuchilla que estaba agrediendo a otro que se encontraba ya en el piso, al observar este ciudadano la comisión policial, se dio a la fuga, procedimos a interceptarlo y darle captura con una cuchilla ensangrentada el otro ciudadano el adolescente fue capturado por el funcionario DISTINGUIDO P-1547 JOSE RAMÓN SIAVATO, …” (folio 3). Razones estas por las cuales esta Juzgadora considera PROCEDENTE la solicitud de calificación de flagrancia solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, en relación a la aprehensión del adolescente: : (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto en el artículo 414 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSÉ ROMERO JAIMES, y revisadas las actas se observa que se encuentran dados todos los elementos para que el presente caso sea continuado por el procedimiento abreviado, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente : (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente procedimiento por la vía ABREVIADA. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar la prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente : (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), a los fines de asegurar su comparecencia a Juicio. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de aplicar medidas cautelares, se declaran sin lugar, ya que no existe otra forma de asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio, aunado al hecho de existir riesgo grave para la victima. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de expedir copias simples de la respectiva audiencia de Flagrancia, este Tribunal por considerarla no contraria a derecho ordena expedir las mismas, para lo cual se autoriza a la Oficina de Alguacilazgo de este Sistema Penal de responsabilidad del Adolescente. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines de la celebración del Juicio Oral y privado para dentro de los 10 días siguientes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese las boletas respectivas, instruyéndose a la Secretaria del Jugado para que remita las actuaciones y evidencias al Juzgado competente en el término de las 48 horas siguientes, contador a partir de la presente fecha. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 5:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
EVIS LEONOR GARCIA PABON
JUEZ SUPLENTE CONTROL No. 3
ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DÉCIMO SEPTIMO DEL MINSITERIO PÚBLICO
: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO
PAI P.D
ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
DEFENSOR PUBLICO
AB. PERLITA DEL MAR MENDOZA
SECRETARIA DE GUARDIA
3C.-1325-05
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