AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195º Y 146º
Juez de Control Nº 3: EVIS LEONOR GARCIA PABON
Adolescente Imputados: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Fiscal (A) XVII CARLOS JOSE CARREO PULIDO
Defensor PÚBLICO: FREDDY ALBERTO PARADA.
Víctima: NIXON ALBERT TORREJANO HERNANDEZ
Delito: HURTO CALIFICADO
Secretaria: PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA
En el día de hoy, Domingo treinta uno (31) de julio del año 2.005, siendo las 6:05 de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el cual se materializo a dicha hora, el adolescentes imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, su Defensor Público Abogado: FREDDY ALBERTO PARADA el Fiscal Décimo Sèptimo del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, la Juez Abogada: EVIS LEONOR GARCIA PABON, y la Secretaria de guardia Abogada: PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a el representante Fiscal, Abogado: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión de el adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento Ordinario y que se impongan al adolescente: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), Medida Cautelares sustitutivas de conformidad con el artículo 582 literales, “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado como HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 Ordinal 6to del Código Penal en perjuicio de NIXON ALBERT TORREJANO HERNANDEZ, Acto seguido la Juez impuso a el adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole a el adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)si desea declarar, a lo cual manifestó que sí, quien expuso: “ Yo estaba en una parranda y después yo estaba tomando, después me dieron un cigarro y me volví loco y me fui para el terminal con un chamo y ahí fue donde me atrapo el policía, es todo” Seguidamente la juez le concede el Derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Solicito que el presente procedimiento se vaya por vía ordinaria por cuanto el adolescente por primera vez se ve involucrado en una investigación de carácter penal, la defensa solicita medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertas contenidas en el artículo 582 relativas al régimen de presentación y que lo haga en el Tribunal de la Fría por tener su domicilio allá, no tener contacto con la presunta víctima y no salir de la jurisdicción de Tribunal, por cuanto estas son las horas y no tiene a nadie que lo represente en la presente audiencia y no tiene recursos económicos para que sus parientes se trasladen a la ciudad capital. Finalmente solicito copias simples de las actuaciones de la presente audiencia”. Celebrada como ha sido la presente audiencia de presentación de detenido en Flagrancia y vista la solicitud de calificación de flagrancia formulada por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la defensa, así como lo manifestado por el adolescente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 que la libertad personal es inviolable por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que obvio que la privación de libertad sólo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procesales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Fría, Municipio García de Hevia Estado Táchira el día 31 de julio de 2005, aproximadamente a la 1:00 horas de la madrugada, encontrándose de servicio en la estación policial El Terminal el funcionario: C/2Do1735 DAVIS JEREMIAS HERNANDEZ BARRETO en compañía del ciudadano vigilante JOSÉ MATIAS MORENO, quienes percibieron desde el interior del Restaurante El Terminal un ruido, procedieron a inspeccionar el lugar, detectando por la ventana frente a la capilla tres personas de sexo masculino, jóvenes sacando mercancía, uno de ellos en el interior del negocio y los dos restantes recibían artículos que sustraían del mismo. Las personas al notar la presencia de los agentes policiales que le indicaban la voz de alto, se dieron a la fuga a excepción del que se encontraba en la parte interior del negocio, se trataba del adolescente que detuvieron con una cantidad de mercancía y alimentos como: dos unidades de caramelos “menta helada”, una bolsa plástica color negro contentivo de tres pollos, 40 unidades de chupeta, 84 unidades de caramelos “Bianchi”, 20 unidades de caramelos de leche, 03 jabones de baño y 02 desodorantes. Luego lo reportaron al comando de la comisaría, trasladándolo junto con lo recuperado en la unidad P-606. Allí se procedió a la identificación del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)Razones estas por las cuales esta Juzgadora considera PROCEDENTE la solicitud de calificación de flagrancia solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) en relación a la aprehensión del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) por la presunta comisión del DELITO de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NIXON ALBERT TORREJANO HERNANDEZ. Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ORDINARIO a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda proseguir por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. TERCERO: Se aplica Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Quedando obligado a:1) someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, el cual deberá estar presente en este juzgado para levantar la respectiva acta de compromiso. 2) Presentarse cada ocho días por ante el Tribunal de la Fría y por ante este Tribunal cada vez que sea citado o requerido por el mismo.3) Prohibición de comunicarse con la víctima, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de expedir copias simples de la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal por considerarla no contraria a Derecho, ordena expedir las mismas para la cual se autoriza a la oficina de alguacilazgo de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. QUINTO: Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Levántese el acta de compromiso, líbrese boleta de libertad, una vez se haga presente el representante legal del adolescente. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 6:30 de la tarde. Termino, se leyó y conformes firman. Notificadas las partes aquí presentes. Terminó, se leyó y conformes firman.
EVIS LEONOR GARCIA PABON
JUEZ SUPLENTE DE CONTROL 3
ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DÉCIMO SEPTIMO DEL MINSITERIO PÚBLICO
(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO
PAI P.D
ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
DEFENSOR PUBLICO
AB. PERLITA DEL MAR MENDOZA
SECRETARIA DE GUARDIA
3C.-1328-05
|