REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 04 de Julio de 2.005
195º y 146º
Visto el escrito presentado en la Oficina de Alguacilazgo por la Ciudadana Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, y recibido por este Tribunal en fecha 01 de julio 2005, con oficio Nº 20F17-1688-05, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en virtud de que se encuentra extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 y 561 literal “d” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El día 13 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 12:05 p.m. se encontraban en labore de patrullaje preventivo, los efectivos policiales Edgar Pérez, placa 1069, Ender Velasco placa 2476 y Oswaldo Chacón Cárdenas placa 1676, Adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, por las inmediaciones del Centro Cívico de la ciudad, calle 07 Séptima Avenida, observaron a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera con las manos metidas en la cintura como queriendo sacar algo, razón por lo cual lo detuvieron policialmente y le solicitaron que mostrara a la comisión los objetos que portaba, para determinar si eran de porte prohibido, ante lo cual se negó, razón por lo cual procedieron los funcionarios a intervenirlo de manera forzosa , encontrándole en su poder un arma de fuego calibre 38, cañón largo, con cacha de madera color marrón, marca cobra con los seriales limados, el adolescente capturado quedo identificado como (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, en el momento de la detención se hicieron presentes los siguientes ciudadanos : Jordano Hernando Soler Rugeles, Lizarazo Cuida Aniuska Yuste, Puerta Gómez Jorge Nicasio y Neyi Carolina Ochoa Chiquita, quienes a su vez expusieron que el adolescente aprehendido, había dado muerte a un familiar de los mismos de nombre Yohan Soler Rugeles, con un revolver el día domingo 05/12/2004, aproximadamente a las 4:00 p.m. por las inmediaciones del club Chururu, ubicado en la vía El Llano, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, y el mismo se encontraba denunciado por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman el expediente, podemos observa que surgió una causal de extinción de la acción penal ya que el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), falleció el día 13 de Febrero de 2005 a consecuencia de SCHOCK TRAUMMATICO IRREVERSIBLE DEBIDO A PERFORACION DE CRANEO POR ARMA DE FUEGO, tal y como se evidencia del acta de defunción Nº 110 expedida por la Prefectura del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, y siendo esta la prueba fehaciente para determinar la muerte de un individuo, es por lo que la solicitud Fiscal es Procedente y así formalmente se decide. ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48 ordinal 1º ejusdem. Notifíquese a las partes y a lo familiares del adolescente conforme a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
ABG. HELEN NEFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 10:10 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron las boletas ordenadas.
Causa 3C-1304/2005
HNGR/mang
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