REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 04 de Julio de 2.005
195º y 146º
Visto el escrito presentado en la Oficina de Alguacilazgo por la Ciudadana Abogado LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, y recibido por este Tribunal en fecha 04 de julio 2005, con oficio Nº 20F19-1035-05, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en virtud de que se encuentra extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 y 561 literal “d” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El día 25 de Julio de 2001, aproximadamente a las 8:25 a.m. el Funcionario Detective García Méndez Ramón Alexander, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, encontrándose de Guardia por la Brigada Contra Las Personas, se traslado en compañía del Detective Marcos Rivas, en la unidad P-010, hasta el Hospital Central de esta ciudad, con la finalidad de recabar el parte Asistencial competencia de este Despacho, en el área de Emergencia les informaron que había ingresado un ciudadano de Nombre Sánchez Castro Reinaldo, quien presentó para el momento de su ingreso herida por arma de fuego a nivel del hombre derecho.
SEGUNDO: El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dice: “ Del sobreseimiento. El Sobreseimiento procede:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una cusa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3.- La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este Código.
El artículo anteriormente mencionado se deduce, que el sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El encabezado del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la prescripción de la acción, a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción público, y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de falta.
En el presente caso, se observa que evidentemente se realizaron hechos delictivos que bien pudieran calificarse como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 del Código Penal vigente en perjuicio de Reinaldo Sánchez Castro ;por cuanto consta en las actas procesales que el adolescente imputado se encontraba en compañía de otras dos personas, llamado el adolescente Juan Gabriel Colmenares a la víctima en el presente caso Reinaldo Sánchez Castro, quien se acerco para ver que quería el adolescente y este disparo contra la víctima quien recibió un impacto de bala en su humanidad sin explicación alguna, esta herida lesiono la región Cervical derecha, necesitando dieciocho (18) días de asistencia medica, no dejo secuelas ( por motivos fútiles e innobles), por lo que podemos señalar que desde el momento en que ocurrieron los hechos 25 de Julio de 2001, hecho este como se observa que se califica en grado de frustración lo cual no merece privación de libertad, y por cuanto hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS , DIEZ (10) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS , lapso este que supera los 3 años establecidos en el artículo comentado supra, para el ejercicio de la acción penal, la cual esta evidentemente prescrita. Esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 del Código Penal vigente en perjuicio de REINALDO SÁNCHEZ CASTRO, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),; de conformidad con lo señalado en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y remítase la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 3:00 minutos de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron las boletas ordenadas.
Causa 3C-1305/2005
HNGR/mang
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