REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 04 de Julio de 2.005

195º y 146º

Visto el escrito presentado en la Oficina de Alguacilazgo por la Ciudadana Abogado LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, y recibido por este Tribunal en fecha 01 de julio 2005, con oficio Nº 20F19-1024-05, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en virtud de que se encuentra extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 y 561 literal “d” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: El día 28 de Junio de 2001, siendo las 3:30 horas de la tarde, el adolescente WILLIAM ALEXANDER AGUIRRE PANTALEON, estaba esperando la buseta para ir a su casa, había un compañero de estudios ahí en la parada y empezó a decirle groserías, el adolescente quería que se peleara con el, y en eso llegó una muchacha que también estudia en el colegio, de nombre Maria Eugenia Rivas, y le dijo que por que se iba a dejar insultar que peleara, ella le quito la cadena, para que no se perdiera o se rompiera y que ella la guardaba , cuando termino de pelear le pidió la cadena y le contesto que la había perdido, que no la tenia, por lo que el adolescente procedió a llamar a sus padres y contarles lo sucedido trasladándose hasta las autoridades policiales a formular la denuncia respectiva.

SEGUNDO: El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dice: “ Del sobreseimiento. El Sobreseimiento procede:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una cusa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3.- La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este Código.
El artículo anteriormente mencionado se deduce, que el sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El encabezado del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la prescripción de la acción, a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción público, y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de falta.
En el presente caso, se observa que evidentemente se realizaron hechos delictivos que bien pudieran calificarse como APROPIACION INDEBIDA, previsto en el artículo 455 numeral 1º hoy 453 numeral 1º del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); en el presente caso consta en las actas procesales que el delito que se le imputa a el adolescente, es un hecho punible de Acción Pública que no admite como sanción definitiva la privación de libertad, por lo que podemos señalar que desde el momento en que ocurrieron los hechos 26 de junio de 2001, hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS y CINCO (05) DIAS , lapso este que supera los 3 años establecidos en el artículo comentado supra, para el ejercicio de la acción penal, la cual esta evidentemente prescrita. Esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA): Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 27/04/1985, de 16 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.745.674, hija de Luis Rivas y Gladys López de Rivas, domiciliado en San Juan de Colon, carrera 11, Barrio La Esperanza, casa Nº 6-26, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto en el artículo 455 numeral 1º hoy 453 numeral 1º del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente WILLIAM ALEXANDER AGUIRRE PANTALEON, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo señalado en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y remítase la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Para la práctica de la notificación se comisiona a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio Ayacucho.

REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE


ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 9:20 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron las boletas ordenadas y se libro oficio Nº a la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Juan de Colón.-
Causa 3C-431/2002
HNGR/mang