REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 04 de Julio de 2.005

195º y 146º

Visto el escrito presentado en la Oficina de Alguacilazgo por la Ciudadana Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, y recibido por este Tribunal en fecha 01 de julio 2005, con oficio Nº 20F17-1687-05, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en virtud de que se encuentra extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 y 561 literal “d” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: El día 02 de febrero de 2002, aproximadamente a las 11:45 a.m. cuando se encontraba en labores de control y dirección de Transito el Agente Cervantes Pinto Orlando, placa Nro. 65, Funcionario Adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, por las inmediaciones de la Prolongación de la Quinta Avenida, mercado DIMO, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, cuando observo que en una moto se desplazaban dos ciudadanos del mismo sexo, quienes violentaban flagrantemente el Decreto 011 de la Ordenanza Municipal, el cual prohíbe que dos personas del mismo sexo no pueden ir en un vehículo tipo motocicleta y el que iba de parrillero, lanzó un arma de fuego al pavimento, razón por la cual reporto de inmediato la novedad al Policía I , duarte Richard placa 17 adscrito al mismo cuerpo policial, quien se encontraba a unos quince metros del sitio donde observo a los sujetos que iban en la moto, a la altura del Banco Provincial, donde fueron detenidos e identificados como (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), adolescente imputado, ya identificado quien iba de parrillero y al conductor de la moto TARAZONA PEREZ JUAN DE DIOS, en esa misma fecha en horas del medio día resulto herido el ciudadano SILVIO ZABALA PALOMINO, quien se encontraba fiscalizando los taxis del mercado DIMO y había tenido un altercado con un conductor de un vehículo corsa aproximadamente a las 9:30 a.m. del día sábado 02 de febrero de 2002, quien lo amenazo diciéndole que eso no se quedaba así y una hora más tarde, dichos sujetos se le acercaron y le dispararon y salieron corriendo, observando la víctima que uno de los que venia el Corsa estaba en una moto y el otro se monto en la misma y se dieron a la fuga, se resalta que la herida fue ocasionada por arma de fuego en los alrededores del mercado de DIMO, siendo trasladado SILVIO ZABALA PALOMINO, victima hasta el Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, situación que fue verificada por el policía I Cotte Wilmer adscrito al instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal.

SEGUNDO: El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dice: “ Del sobreseimiento. El Sobreseimiento procede:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una cusa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3.- La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este Código.
El artículo anteriormente mencionado se deduce, que el sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El encabezado del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la prescripción de la acción, a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción público, y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de falta.
En el presente caso, se observa que evidentemente se realizaron hechos delictivos que bien pudieran calificarse como PORTE ILICITO DE ARMA , previsto en el artículo 277 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, prevista en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SILVIO ZABALA PALOMINO ; en el presente caso consta en las actas procesales que el delito que se le imputa a el adolescente, es un hecho punible de Acción Pública que no admite como sanción definitiva la privación de libertad, por lo que podemos señalar que desde el momento en que ocurrieron los hechos 02 de febrero de 2002, hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS ,CINCO (05) MESES y CUATRO (04) DIAS , lapso este que supera los 3 años establecidos en el artículo comentado supra, para el ejercicio de la acción penal, la cual esta evidentemente prescrita. Esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA , previsto en el artículo 277 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, prevista en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SILVIO ZABALA PALOMINO(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo señalado en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y remítase la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE


ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 9:15 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron las boletas ordenadas.
Causa 3C-431/2002
HNGR/mang