REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-011344
ASUNTO : WP01-P-2005-011344

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado PEDRO JAVIER LANDAETA MORENO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 18 de Enero de 1972, de 33 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, hijo de Mayira Moreno (v), residenciado en el barrio las Marías, Coche, Vía la Mariposa, barrio Puerto Escondido, casa 265, al lado del Supermercado la Luchadora, Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad N° 10.531.723, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. TRINO ARCAY, en la cual, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JULIMIR VÁSQUEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Lesiones Personales Intencionales Genéricas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218, respectivamente, ambos del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta representación Fiscal, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano PEDRO JAVIER LANDAETA, Quien fuera aprehendido en fecha 21-07-05, siendo aproximadamente a las 01:50, horas de la mañana, en el Sector Puerto Viejo, en las adyacencias del Bodegón de Egidio, Catia La Mar, Estado Vargas, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, del Estado Vargas, al momento que estos realizaban recorrido por ese sector, avistando aparcado en la vía pública con la puerta del conductor abierta, un vehículo marca Fairlane 500, en colores azul y blanco, placas AU933T, motivo por el cual procedieron a acercarse al mismo para verificar la situación encontrándose en su interior el hoy imputado PEDRO JAVIER LANDAETA, en compañía de tres personas identificadas como María Gelves, José Medina y Fidencia Castellano, quines informaron que el primero de los nombrados, se había quedado dormido al volante, solicitándole al referido ciudadano al momento de despertarse los papeles del vehículo, quien manifestó no poseerlo, al igual que el certificado medico del mismo, se encontraba vencido, razón por la cual la comisión le informó que procederían a trasladar el vehículo a la Sede de Transito Terrestre, quien al escuchar la información se torno sumamente agresivo, refiriendo palabras obscenas en contra de la comisión, que al tratar de calmarlo procedió a darle un fuerte golpe de puño en el brazo derecho a la oficial femenina LIS MORALES, interviniendo en su defensa el oficial ANDY MARCANO, recibiendo igualmente un golpe de puño en la mejilla izquierda, por lo que solicitaron a la Central vía radiofónica apoyo policial, presentándose al lugar otra comisión policial, aplicando técnicas básicas de defensa y fuerza física para la retención del mencionado ciudadano, logrando neutralizarlo, siendo el mismo retenido e impuesto de sus derechos, legales y constitucionales. Por tales hechos esta representación Fiscal precalifica la conducta desplegada por el hoy imputado como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413, respectivamente, ambos del Código Penal, por lo cual solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la Privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, para el presente caso, es todo.”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vistas as actas que conforman la presente causa, y oída la imputación del ministerio Público solicito a este Tribunal: primero: solicito respetuosamente a este Tribunal, acordar medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 de dicho Código Penal adjetivo, Segundo: solicito reconocimiento medico forense del, finalmente solicito copias del acta de la presente audiencia, es todo.”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado PEDRO JAVIER LANDAETA MORENO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro de los tipos penales contemplados en los artículos 413 y 218, ambos del Código Penal, es decir, Lesiones Personales Intencionales Genéricas y Resistencia a la Autoridad, respectivamente, hecho suscitado en fecha 21 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que PEDRO JAVIER LANDAETA MORENO, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido en fecha 21 de Julio de 2005, siendo aproximadamente a las 01:50 horas de la madrugada, en el Sector Puerto Viejo, en las adyacencias del Bodegón de Egidio, Catia La Mar, Estado Vargas, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, del Estado Vargas, al momento que estos realizaban recorrido por ese sector, avistando aparcado en la vía pública con la puerta del conductor abierta, un vehículo marca Fairlane 500, en colores azul y blanco, placas AU933T, motivo por el cual procedieron a acercarse al mismo para verificar la situación encontrándose en su interior el hoy imputado PEDRO JAVIER LANDAETA, en compañía de tres personas identificadas como María Gelves, José Medina y Fidencia Castellano, quines informaron que el primero de los nombrados, se había quedado dormido al volante, solicitándole al referido ciudadano al momento de despertarse los papeles del vehículo, quien manifestó no poseerlo, al igual que el certificado medico del mismo, se encontraba vencido, razón por la cual la comisión le informó que procederían a trasladar el vehículo a la Sede de Transito Terrestre, quien al escuchar la información se torno sumamente agresivo, refiriendo palabras obscenas en contra de la comisión, que al tratar de calmarlo procedió a darle un fuerte golpe de puño en el brazo derecho a la oficial femenina LIS MORALES, interviniendo en su defensa el oficial ANDY MARCANO, recibiendo igualmente un golpe de puño en la mejilla izquierda, por lo que solicitaron a la Central vía radiofónica apoyo policial, presentándose al lugar otra comisión policial, aplicando técnicas básicas de defensa y fuerza física para la retención del mencionado ciudadano, logrando neutralizarlo, siendo el mismo retenido e impuesto de sus derechos, legales y constitucionales.
Igualmente, se observa que los delitos que le son atribuidos, comportan una pena corporal que oscila entre Tres (03) y Doce (12) Meses de Prisión y Uno (01) a Seis (06) Meses de Arresto, y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos, pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para él, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, quedando sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Sede de este Tribunal y en la obligación de prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores que no tengan parentesco alguno con el imputado, que reúnan los requisitos del articulo 258 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos, el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban el equivalente al Salario Mínimo y constancias de buena conducta y residencia, ello conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 8°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 253 y 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PEDRO JAVIER LANDAETA MORENO, contempladas en los ordinales 3° y 8° del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO JAVIER LANDAETA MORENO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con los artículos 253 y 256, ordinales 3° y 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Genéricas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218, ordinal 3°, respectivamente, ambos del Código Penal, en cumplimiento de lo cual deberá prestar caución personal a través de fiadores que reúnan los requisitos requeridos del artículo 258 ejusdem y una vez cumplida la misma deberá presentarse a la Sede de este Tribunal cada Quince (15) días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE