REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-011345
ASUNTO : WP01-P-2005-011345

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a la imputada MARLENE CARDENAS PACHECO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Colombia, nacida en fecha 19 de Junio de 1961, de 44 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Camarera, hija de Natividad Pacheco y José Cárdenas, residenciada en Bogota, Calle 80, numero 96 a 15, interior 102, Barrio Bachue, Colombia e Indocumentada, quién se encuentra debidamente asistida por el Defensor Público Penal, Abg. TRINO ARCAY, en la cual, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JULIMIR VÁSQUEZ, actuando en representación de la Fiscalía Primera Nacional con Competencia Plena en Materia de Identificación y Extranjería, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad de la misma, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, en concordancia con los artículos 280 y 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Uso de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta representación Fiscal, pone a la orden de este Tribunal a la ciudadana MARLENE CARDENAS PACHECO, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos a la oficina de migración del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, de la Onidex, en fecha 19-07-05, siendo aproximadamente las 10:00pm., horas de la noche, al momento en que se disponía a abordar un vuelo con destino a la ciudadana de Madrid, España, con documentación correspondiente a la ciudadana CASTRO SAYAGO MARÍA MERCEDES, titular de la cedula de identidad N° 10.409.661, y pasaporte número C1251232, siendo trasladada, al departamento e investigaciones de se organismo a los fines de verificar dicha documentación, por lo que se procedió a tomar impresiones dactilares cotejarlas con la dirección de dactiloscopia de archivo central, evidenciándose que las mismas, que no se correspondían con la persona a quien efectivamente le pertenece dicha documentación, posteriormente la hoy imputada manifestó que dichos documentos los había obtenido en la oficina de la Onidex, Santa Rita, Estado Zulia, y que su nombre real era MARLENY CARDENAS, de nacionalidad Colombiana. Razón por la cual se precalifican los hechos como el delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, Ahora bien toda vez que se evidencia que dicha ciudadana no tiene residencia fija en este país, por el contrario se evidencia a los folios (11 al 13), autorización de residencia temporal y de trabajo expedida por el Sub-Delegado del gobierno Español, para permanecer en dicho territorio extranjero, aunado a que la misma se disponía efectivamente a trasladarse a la ciudad de Madrid, España, de lo cual se desprende que la misma no tiene arraigo en el país, por lo cual solicito la privación judicial preventiva de libertad, de la misma de conformidad con lo previsto en el articulo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito que la el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo pr3evisto en el articulo 280 ejusdem. Así mismo solicito que para efecto posteriores toda notificación o remisión de las presentes actuaciones sea remitidas a la Fiscalía Primera en materia de Identificación a nivel nacional, es todo.”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista las actuaciones que conforman la presente causa, solicito respetuosamente a este Tribunal, acordar medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 de dicho Código Penal adjetivo, igualmente solicito, notificación de esta situación al Consulado General de la República de Colombia, en nuestro país, y finalmente solicito copias de la presente audiencia, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada MARLENE CARDENAS PACHECO, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la prenombrada ciudadana, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 319 del Código Penal, es decir, Uso de Acto Falso, hecho suscitado en fecha 19 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que MARLENE CARDENAS PACHECO, es presunta autora del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendida por Funcionarios adscritos a la Oficina de Migración de la Diex con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, quienes la remitieron a la Inspectoría General de Los Servicios Diex, en fecha 19-07-05, siendo aproximadamente las 10:00pm., horas de la noche, al momento en que se disponía a abordar un vuelo con destino a la ciudadana de Madrid, España, con documentación correspondiente a la ciudadana CASTRO SAYAGO MARÍA MERCEDES, titular de la cedula de identidad N° 10.409.661, y pasaporte número C1251232, siendo trasladada, al departamento e investigaciones de se organismo a los fines de verificar dicha documentación, por lo que se procedió a tomar impresiones dactilares cotejarlas con la dirección de dactiloscopia de archivo central, evidenciándose que las mismas, que no se correspondían con la persona a quien efectivamente le pertenece dicha documentación, posteriormente la hoy imputada manifestó que dichos documentos los había obtenido en la oficina de la Onidex, Santa Rita, Estado Zulia, y que su nombre real era MARLENY CARDENAS, de nacionalidad Colombiana.
Igualmente, el delito atribuido a la imputada, comporta una pena corporal que oscila entre Seis (06) y Doce (12) Años de Prisión, lo cual hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, aunado a que en el presente caso, se debe tener en cuenta muy especialmente las circunstancias de su condición de extranjera indocumentada en situación de tránsito en nuestro País, amén de la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana MARLENE CARDENAS PACHECO y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga una medida cautelar a su patrocinada, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada MARLENE CARDENAS PACHECO, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenida por la presunta comisión del delito de Uso de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal, designándose como Centro de Reclusión, el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Estado Miranda, en el cual quedará recluida a la orden de este Juzgado.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE