REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-010035
ASUNTO : WP01-P-2005-010035
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada Adriana Ortega Pérez, en su carácter de Defensora de Confianza de los imputados LUZ MARINA ZAPATA VERGARA, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Tulúa, Valle del Cauca, Colombia, nacida en fecha 24 de Diciembre de 1980, de 24 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio del Comerciante, hija de Isidro Zapata y Rosa Vergara, residenciado en la Avenida Francisco de Miranda a Buena Vista, Torre B, piso 9, Apto. 34 Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Colombiana N° 38791213 y JORGE LUIS VILLAVICENCIO, de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín, Colombia, nacido en fecha 30 de Junio de 1979, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Electrodomésticos, hijo de Blanca Libia, residenciado en la Avenida Francisco de Miranda a Buena Vista, Torre B, piso 9, Apto. 34 Caracas y titular de la cédula de identidad Colombiana N° 18515657, mediante el cual manifiesta y requiere “...en vista del tiempo transcurrido y el ministerio publico (sic) no habiendo (sic) solicitado una prorroga (sic) para la acusación correspondiente y existiendo en el expediente constancias de residencias (sic) y una serie de informawción (sic) donde…el tribunal puede constatar la información suinistarada por esta defebnsa en cuanto al arraigo que tendran (sic) nuestros representados en nuestro pais (sic)…notifico…la presencia de…MARLENES DAVILA, para que…se inste a esta ciudadana a tomarle un acta de entrevista para la rectificación de la información suministrada y asimismo, sea revisada…de conformidad al articulo (sic) 264 del Código orgánico (sic) Procesal Penal la medida privativa de la cual estan (sic) impuestos nuestros defensivos (sic) por una medida menos gravosa…en cuanto al peligro de fuga…el parágrafo primero…establece…lo antes señalado no puede ser sustentado sobre la negativa de la medida cautelar…por cuanto la pena en el caso de que en el transcurso del proceso sea declarado o no culpables (sic) no esta determinado…mi defendido tiene su domicilio fijo el cual se encuentra señalado en actas…el comportamiento de los imputados ha sido intachable…están dispuestos a someterse a cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad…”.
En fecha 22 de Junio de 2005, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos LUZ MARINA ZAPATA VERGARA y JORGE LUIS VILLAVICENCIO, la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319, en concordancia con el artículo 322, ambos del Código Penal, cuya pena oscila entre Seis (06) a Doce (12) años de Prisión, razón por la cual este Juzgado les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en data 22 de Julio del mismo año, la Representación Fiscal, presentó escrito de acusación en contra de los acusados de marras por la comisión de tal ilícito.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que los ciudadanos LUZ MARINA ZAPATA VERGARA y JORGE LUIS VILLAVICENCIO, se encuentran acusados por el delito de USO DE ACTO FALSO, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite superior contempla Doce (12) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales les fue decretada por este Juzgado de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado.
Así mismo difiere esta Juzgadora con el criterio de la Defensa en cuanto al arraigo en el País de los imputados por encontrarse una ciudadana domiciliada en el País y que les serviría de apoyo, pues, en todo caso, el arraigo es de esa persona que en teoría se comprometería en su favor, no de ellas, pues no demuestran tener domicilio, residencia, negocios o trabajo en territorio Venezolano.
Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le impongan a sus patrocinados medidas cautelares menos gravosas contempladas en el artículo 256 ejúsdem, ya que la concesión de las mismas, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora de Confianza de los acusados LUZ MARINA ZAPATA VERGARA y JORGE LUIS VILLAVICENCIO, arriba identificados, en el sentido que se les impongan medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem.
Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
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