REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-010038
ASUNTO : WP01-P-2005-010038


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada Adriana Ortega Pérez, en su carácter de Defensora de Confianza del imputado WASHINGTON WILFREDO GUAYTARA VEGA, quien dijo ser de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Ecuador, nacido en fecha 26 de Abril de 1958, de 47 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio del Comerciante, hijo de Luz Vega y Miguel Guaytara, residenciado en Quinta Kanakota, Santa Mónica, Conjunto Alto Valle, casa N° 157 y titular de la cédula de identidad E- 83.766.100, mediante el cual manifiesta y requiere “...De conformidad lo establece (sic) el articulo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de la Medida Privativa…el ministerio publico (sic) no solicito (sic) ningún tipo de prorroga (sic)…y estamos al vencimiento del plazo para…un posible acto conclusivo…mi representado puede cumplir con obligaciones menos severas…existiendo vicios de procedibilidad en el procedimiento de aprehensión en cuanto a la ausencia de testigos presénciales…aun presumiendo su participación o no y en una posibilidad o no de una posible acusación fiscal estaríamos ocasionándole un gasto procesal al estado y estaríamos en la violación al debido proceso…Supone esta defensa que la medida de coerción impuesta…fue debido a la supuesta ausencia que tendría mi representado de arraigo dentro del territorio venezolano que…hiciera presumir…el peligro de fuga y de obstaculización en el presente proceso, es por ello…que esta defensa consigna constancia de residencia dentro del estado vargas en donde mi representado estará residenciado y ha estado las veces que ha venido…a Venezuela…consigno fotocopia de libreta bancariua que mi defendido tiene en nuestro país en donde se certifica que…no pretende evadir la justicia ya que el (sic) es el primer interesado en que compruebe su inocencia…consigno una serie de certificaciones emanada de Republica del Ecuador (sic) donde…se evidencia que mi defendido no es ningún tipo de delincuente y que bien podría darle una oportunidad para que el mismo ventile su proceso en libertad…invoco el articulo (sic) 243…así como considero que no se llenan los extremos del articulo (sic) 251…ratifico la solicitud…en cuanto a la revisión e imposición de una medida cautelar…de conformidad lo establece (sic) el articulo (sic) 256 en sus ordinales 3, 4 y 9 …”.

En fecha 22 de Junio de 2005, el Ministerio Público imputó al ciudadano WASHINGTON WILFREDO GUAYTARA VEGA, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte, del Código Penal, cuya pena oscila entre Cinco (05) a Ocho (08) años de prisión, razón por la cual este Juzgado le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en data 22 de Julio del mismo año, la Representación Fiscal, presentó escrito de acusación en contra del imputado de marras por la comisión de tal ilícito.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano WASHINGTON WILFREDO GUAYTARA VEGA, se encuentran acusado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite superior contempla Ocho (08) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Juzgado de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado.

Así mismo difiere esta Juzgadora con el criterio de la Defensa en cuanto al arraigo en el País del acusado por tener un asiento de negocios y un domicilio en el Estado Vargas, según la constancia de residencia que consignó, puesto que no coincide con la dirección aportada por él mismo en la audiencia que se celebró a objeto de oírlo y en la cual se le impuso la medida coercitiva que sobre él pesa, lo cual hace presumir a esta decisora la falsedad en el domicilio, que en todo caso, corrobora, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad del mantenimiento de la medida en cuestión.

Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le impongan a su patrocinado medidas cautelares menos gravosas contempladas en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9°, ejúsdem, ya que la concesión de las mismas, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora de Confianza del acusado WASHINGTON WILFREDO GUAYTARA VEGA, arriba identificado, en el sentido que se le impongan medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem.

Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE