REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 24 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2001-0000009
ASUNTO : WJ01-S-2001-0000009

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud incoada por el Abogado MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano ENRIQUE CARABALLO GONZÁLEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 16 de Junio de 1964, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Adamacia González y José Caraballo, residenciado en Barrio Vista al Mar, Parte Alta, Sector La Jungla, La Redoma, Casa S/N° y titular de la cédula de identidad N° 6.488.638, mediante la cual manifiesta y requiere “…En fecha 27-5-01, el Ministerio Público presentó…solicitud ded medida de coerción personal en contra de mi representado, precalificando los hechos como ACTO CARNAL y LESIONES PERSONALES; acogiéndose mi representado a la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal vigente para la fecha…el tribunal…acogió la solicitud y acordó la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole a mi representado el cumplimiento de ciertas obligaciones por un lapso de Dos (2) años…para el momento en que mi representado es presentado ante el Juez…el Ministerio Público no presentó acusación formal en contra del mismo…por lo cual mal podría haberse acordado tal Alternativa a la Prosecución del Proceso, sin que existiese una imputación formal en contra de mi representado, con fundamento serio, como lo sería la Acusación Formal como acto conclusivo a la fase preparatoria; y es en la fase intermedia, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, que el acusado podría solicitar La Suspensión…y el Juez decidir acerca de la procedencia de lamisca, y no antes, tal como se materializó en la presente causa…solicito….declare la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación realizada en fecha 27-5-01, y en consecuencia el cese del régimen de presentaciones…lo que deriva en la libertad plena del mismo; todo conforme a lo establecido en los artículos 191 y 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Nuestra Carta Fundamental consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (subrayado nuestro), debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas así como la justicia en la aplicación del derecho. De esto se deriva que cualquier persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a un proceso debido. Esta garantía al igual que todas aquellas que establece la normativa que lo rigen, debe ser respetada y protegida por los jueces en el ejercicio de sus funciones, por lo cual, cualquier violación a la misma debe acarrear impretermitiblemente, la nulidad de aquel o aquellos actos que la provoquen.

En este sentido, debe aclararse, que si bien es cierto en la audiencia para oír al imputado, una vez que éste es aprehendido en flagrancia, debe ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme al mandato jurisprudencial que así lo estableció, no lo es menos que ello solo opera a título informativo, pues le es vedado al Juez de Control acordar cualquiera de ellas, mientras no exista una acusación formal en contra del mismo por la comisión de uno o varios hechos punibles y ésta sea admitida, toda vez que debe haber un fundamento serio, derivado de la investigación que efectúe el titular de la acción penal, para considerar al imputado acreedor de cualquiera de las medidas en cuestión. No basta entonces la sola voluntad de aquel para acordar en su favor dichas medidas. Lo contrario sería subvertir el orden procesal establecido.

Dicho lo anterior y luego de un acucioso estudio de las actas procesales, concluye esta Juzgadora que el análisis de la audiencia celebrada por este Juzgado, en la cual se escuchó al imputado de marras luego de su detención flagrante y se acordó la suspensión condicional del proceso, imponiéndosele consecuencialmente la obligación del cumplimiento de diversas condiciones por un lapso de dos años, sin que el Ministerio Público presentara una acusación formal en su contra, como acto conclusivo de su investigación, es violatoria de un proceso debido y del derecho a la defensa.

Establece textualmente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente que “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, de manera tal que, atendiendo a esta norma, y en virtud de haberse violado el postulado fundamental establecido en el artículo 49, ordinales 1° y 2°, de nuestra Carta Magna, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Nulidad Absoluta de la audiencia de presentación para oír al imputado ENRIQUE CARABALLO GONZÁLEZ, celebrada por este Juzgado en fecha 27 de Mayo de 2001 y en la cual se acordó la suspensión condicional del proceso seguido en su contra, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Adjetivo Penal, dejándose claro que las actuaciones policiales son perfectamente válidas y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba señalados, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la NULIDAD ABSOLUTA del Acto de la Audiencia de Presentación del ciudadano ENRIQUE CARABALLO GONZÁLEZ, arriba identificado, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante este Juzgado, en fecha 27 de Mayo del año 2001, en virtud de haberse violado el artículo 49, ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido que las actuaciones policiales que describen el acto de aprehensión del referido ciudadano, quedan vigentes.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE