REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 27 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-011539
ASUNTO : WP01-P-2005-011539

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado WILMER SAUL ARAQUE CEDEÑO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07 de Diciembre de 1961, de 43 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Obrero, hijo de Luis Marcano (v) y Alida Cedeño (V), residenciado en Sector la Esperanza 1, vereda N° 17, casa N° 27, Carayaca, Estado Vargas, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. MILETZI BUENO, en la cual, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, solicitó la libertad sin restricciones del mismo.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento ante este Tribunal en función de Control al ciudadano WILMEWR ARAQUE CEDEÑO, luego de ser aprehendido por funcionarios de Polivargas, quien al verificar si el referido ciudadano se encontraba requerido por algún cuerpo de seguridad del Estado, se le informo a través del agente ALBERTO GOITIA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; que el referido ciudadano se encontraba requerido por una orden de captura emanada por el Tribunal Quinto de Control, del Estado Vargas, según memorando número 6200 y oficio número 750, de fecha 3-06-2002, por lo que este Representante Fiscal luego de verificar el sistema Juris 2000 y sostener comunicación telefónicas con el Fiscal auxiliar Sexto, informo que el referido ciudadano cursaba investigación penal por Porte Ilícito de Arma de Fuego, del cual cumplió su condena completa en la causa judicial WJ01-S-2003-000027. De igual forma registrar por ante el Tribunal Tercero de Juicio en la causa WK01-P-2003-00002, el cual se encuentra en fase de Juicio y el mismo goza de una medida cautelar sustitutiva, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo en acusación presentada por el Fiscal Cristian Quijada, otro de los registros que presenta el referido ciudadano es el de Robo Arrebatón, el cual se le decretó el Sobreseimiento de la causa por ante el Segundo de Ejecución de este Circuito. Sobre la referida solicitud de aprehensión emanada del Quinto de Control, recibí información del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que la misma fue solicitada por la Fiscalía Primera en la referida fecha, en virtud de que fue remitido por declinatoria de competencia por el Tribunal Noveno del Área Metropolitana de Caracas, y recibidas el 07-06-02, por el Tribunal Quinto de Control, el cual fue remitido mediante oficio número 942 al Tribunal segundo de Control en virtud de la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público haciendo mención que en la referida causa se encuentra en la fase de juicio y el Tribunal Tercero de Juicio a cargo del Dr. Utrera Argenis, le decreto medida cautelar sustitutiva. Es por lo que solicito a esta Juzgadora que se decrete su libertad sin restricción, y de igual forma solicito copias simples de la presente acta, es todo.””.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones que conforman la causa, de las cuales se evidencias que no existe documento debido, por el tribunal que emitió la orden, aunado a que no se ha podido corroborar por el sistema iuris del circuito tal solicitud, es por lo que solicito se acuerde para mi representado su libertad plena e inmediata, ES TODO.”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano WILMER SAUL ARAQUE CEDEÑO, se evidencia claramente que dicha detención, viola flagrantemente el postulado constitucional contenido en el artículo 44, ordinal 1°, referido a la libertad personal, toda vez que de aquellas se desprende que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo delito alguno, ni sobre él pesa orden de detención judicial alguna, pues en el marco del proceso acusatorio actual, no basta la simple incorporación en los registros de personas solicitadas por cualquier Órgano Policial, para que proceda su detención, sino que es necesario que se sustente con las actuaciones pertinentes.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al haber sido violentada una garantía fundamental establecida, tanto en la Constitución Nacional, como en el Código Orgánico Procesal Penal, debe ser considerado nulo el acto de aprehensión del ciudadano WILMER SAUL ARAQUE CEDEÑO, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la NULIDAD ABSOLUTA de dicho acto, en el entendido que las demás actuaciones quedan vigentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, ambos el Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
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DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de aprehensión del cual fuera objeto el ciudadano WILMER SAUL ARAQUE CEDEÑO, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma violentó la garantía fundamental de la libertad personal, establecida en su favor, en el artículo 44, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el lapso de ley, a objeto que continúe con las investigaciones, en caso de considerarlo pertinente.
Se declara, CON LUGAR las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE