REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 27 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-011540
ASUNTO : WP01-P-2005-011540

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado FREDDY MANUEL GABIN SANTANA, quien dijo ser de nacionalidad Dominicana, natural de Santo Domingo, República Dominicana, nacido en fecha 07 de Julio de 1970, de 35 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Manuel Gabin y Adriana Santana, residenciado en la Calle Bolívar, Plaza Caracas, Edificio Rangel, Apartamento N° 221, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de República Dominicana Nº 056013038-8, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. MILETZI BUENO, en la cual, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, actuando en representación de la Fiscalía Primera Nacional con Competencia Plena en Materia de Identificación y Extranjería, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, en concordancia con los artículos 280 y 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Uso de Acto Falso y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 319 y 470, respectivamente, ambos del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “El Ministerio Público presenta al ciudadano FREDY GABIN SANTANA, quien es Dominicano, luego de recibir un procedimiento proveniente de funcionarios adscritos a la ONIDEX, en donde se desprende según acta policial, que el ciudadano en mención fue aprehendido por agentes de Inmigración, en el aeropuerto Internacional Simón Bolívar, cuando se disponían a abordar un vuelo a través de la línea aérea Aeropostal, con destino Santo Domingo, Aruba, y al verificarse la documentación, entre ellos pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, N° C1516769, emitido en la Diex de Maiquetía, a nombre del referido ciudadano y de una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, con el número asignado V-11.723.975, y luego de tomarle sus impresiones digitales la cual no se pudo comparar con las respectivas dactilares por no encontrarse en los archivos, de igual forma se desprende en el folio 06 de las actuaciones que el pasaporte antes señalado fue robado en la oficina de la ONIDEX, en Maracaibo 1, del Estado Zulia, según información suministrada por la Inspectoría General de los Servicios de la ONIDEX, razones estas por las cuales el Ministerio Público precalifica como USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, así como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem., es por lo que solicito dado que se encuentran cubiertos los supuestos exigidos por el legislador para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado que los hechos ocurrieron el 26-07-05, segundo: existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles que se le imputan, y por existir una presunción razonable del peligro de fuga, ya que el referido imputado no tiene arraigo en el país, y pudiera tener facilidad para abandonar el país dada la pena que podría llegársele a imponer en el caso, de igual forma se encuentran cubiertos los presupuestos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1, 2 y parágrafo primero y segundo, es por lo que solicito a esta Juzgadora que le sea decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de igual forma solicito que sea llevado el presente procedimiento por la vía ordinaria tal como lo prevé el articulo 280 de la norma procesal, por último solicito que cualquier notificación sobre la presente causa sea realizada a la Fiscalía Primera Nacional en materia de Identificación y Extranjería, a cargo del DR. Jansen y solicito copias de la presente acta, es todo.”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez revisadas las actuaciones se desprende que no existe experticia alguna que demuestre que los documentos, a saber, pasaporte y cédula de identidad sean falsos, aunado a que según acta policial que corre inserta al folio 2, no se pudo efectuar la comparación dactilar correspondiente por que no fue encontrada en los archivos donde debería estar, aunado al hecho que se no se puede verificar si el pasaporte es verdaderamente falso, por lo que mal podría atribuírsele el tipo penal manifestado por la representación Fiscal, Asimismo mal podría el tribunal considerar la declaración de mi representado por ante los funcionarios actuantes dado que el mismo no fue asistido por su representante legal; por lo que considera esta defensa que no se encuentran llenos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por lo manifestado anteriormente que se solicita se acuerde su libertad inmediata, es todo.”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado FREDDY MANUEL GABIN SANTANA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro de los tipos penales contemplados en los artículos 319 y 470, ambos del Código Penal, es decir, Uso de Acto Falso y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, hecho suscitado en fecha 26 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que FREDDY MANUEL GABIN SANTANA, es presunto autor de los delitos que le son atribuidos por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Oficina de Migración de la Diex con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, quienes lo remitieron a la Inspectoría General de Los Servicios Diex, en fecha 26-07-05, siendo aproximadamente las 11:25 horas del día, al momento en que se disponía a abordar un vuelo con documentación correspondiente al ciudadano Alexander Antonio Pérez, titular de la cedula de identidad N° 11.723.975, y pasaporte número C1516769, el cual se encuentra reportado como hurtado de la oficina de la Onidex en Maracaibo, Estado Zulia, siendo trasladado, al departamento e investigaciones de se organismo a los fines de verificar dicha documentación, por lo que se procedió a tomar impresiones dactilares cotejarlas con la dirección de dactiloscopia de archivo central, evidenciándose que las mismas, no se correspondían con la persona a quien efectivamente le pertenece dicha documentación, posteriormente el hoy imputado manifestó que dichos documentos los había obtenido de manera fraudulenta y que su nombre era Freddy Manuel Gabin Santana, de nacionalidad Dominicana.

Igualmente, los delitos atribuidos al imputado, comportan una pena corporal que oscila entre Seis (06) y Doce (12) Años de Prisión y entre Cinco (05) y Ocho (08) Años de Prisión, en su orden, lo cual hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, aunado a que en el presente caso, se debe tener en cuenta muy especialmente las circunstancias de su condición de extranjero indocumentado en situación de tránsito en nuestro País, amén de la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FREDDY MANUEL GABIN SANTANA y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue la libertad inmediata a su patrocinado, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra satisfecha con los argumentos arriba explanados, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado FREDDY MANUEL GABIN SANTANA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión de los delitos de Uso de Acto Falso y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 319 y 470, respectivamente, ambos del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal, designándose como Centro de Reclusión, el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluido a la orden de este Juzgado.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veintisiete (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE