REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LASECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, 25 de Julio del año 2005
Causa Penal Nº: JU-523-04
Juez Unipersonal: Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
Acusada: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)
Representación Fiscal: Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor: Abg. NELDA PATRICIA LANDINEZ
Delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
PORTE ILICITO DE ARMA
Victimas: Y.I.C, J.G.B.P
Secretario de Sala: Abg. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
CAPITULO I
DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR:
Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JU-523-2004, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Y.I.C, J.G.B.P; y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. La acusada está representada por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente Abogada NELDA PATRICIA LANDINEZ. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra del adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ampliamente identificada, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, afirma que: “El día 29 de Junio de 2004, aproximadamente a las tres horas de la madrugada, en Pirineos II, estacionamiento bloque 13, San Cristóbal Estado Táchira, los adolescentes imputados Diego Armando Torres y Sara María González Lozano, ya identificados, una vez que violentaron los vehículos: 1.- Marca Chevrolet, modelo Cheyenne, placa 05V-SAP, propiedad de Ysauro de Jesús Contreras Arellano( padre de la victima ciudadano Y.I.C, J.G.B.P al cual le partieron el vidrio lateral derecho. 2.- Marca Fiat, Modelo Tempra, placa FAE-74V, año 1988, propiedad de José Gregorio Briceño Piñeros, al cual le partieron el libro lateral derecho de la Puerta Trasera. 3.- Marca Ford modelo Fiesta, color vinotinto, año 2002, placa LAJ-37N, propiedad de Y.I.C, J.G.B.P, el cual le partieron el libro lateral derecho de la puerta trasera, sustrajeron de los mismos: un reloj, marca Hollywood Polo, de forma redonda con su respectivo pulso de metal plateado, el cual presenta su mica fracturada, un frontal de equipo de CD para vehículos automotores, marca Pioneer, modelo DEH-1400, de color gris con negro, dos cornetas desprovistas de su respectivo cajón, así como de su tapa frontal, marca Jesen modelo XS 1693 de color negro. 2.- Un cuchillo tipo puñal, constituido por una hoja metálica de corte de color gris, de 12 cm. De longitud por 2.4 centímetros de ancho en su parte prominente, su extremo distal finalizado en punta semí aguda amolada en ambos biseles del borde inferior, con inscripciones edentificativas, en bajo relieve, donde se lee: STAINLES, su mango de 10,5 centímetros de longitud, por 5 centímetros de ancho en su parte prominente, con su respectiva funda ,elaborado en material sintético de color negro, sin marcas ni inscripciones identificativas aparentes, y 3.- un teléfono celular, tipo digital, de color gris con teclado de color blanco, marca Samsung , modelo Fashion, sin serial, porta su batería interna y anexa de la misma marca, sin serial; respectivamente. Posteriormente , y gracias a la intervención de los funcionarios actuantes CHARLES GIOVANNY BARON TORRES, placa 373 y EDGAR PEREZ, placa 1069, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se logro la detención de los imputados, a los cuales se les logro incautar: al imputado le fueron halladas en su poder dos las dos cornetas, marca Jenssen, modelo XS1693, de colores negro y plateado, sacó además del bolsillo trasero de su pantalón, un frontal de equipo musical de CD, marca Pioneer, modelo DEH-14000; y a la imputada un reloj de color plata, marca Polo club, y un cuchillo , tipo puñal, de acero inoxidable, color plateado, con empuñadura de plástico de color negro, marca Stainless, con forro de color negro”.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 29 de Junio del año 2004, calificó la flagrancia, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, y decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en los literales “ b”, “c”, “d” “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).
Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 18 de julio del año 2005, tipificó los hechos como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Y.I.C, J.G.B.P; y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia: Documentales: 1) Acta policial sin numero de fecha 29 de junio de 2004, suscrita por los funcionarios Charles Giovanny Baron Torres Placa 373, Edgar Perez Placa 1069, adscritos a Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, de quienes solicitó sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimoniales: 1) Funcionario CHARLES GIOVANNY BARON TORRES, PLACA 373y EDGAR PEREZ placa 1069 adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público. 2) Ciudadano YUNEL IZAURO CONTRERAS MORENO, LUIS FRANCISCO ORTIZ ZAMBRANO. 3) ciudadano YIORMAN YSMAEL CONTRERAS MORENO; 4) ciudadano Erick Guerrero; 5.) Ciudadano MIGUEL ORTEGA GUERRERO; Experticias: 1) Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-2603, de fecha 13/07/04suscrita por el Funcionario José Armando Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.) Avaluó Real N° 9700-061.925, de fecha 02/07/2004 suscrito por el funcionario Yoel eli Dávila Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.) Avaluó Prudencial N° 9700-061-BTP-1123 suscrito por Funcionario Pedro Meneses G. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.) Inspección Técnica N° 3148 de fecha 29/06/2004 suscrito por Funcionario Pedro Meneses G. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.) Inspección Técnica N° 3149 de fecha suscrito por Funcionario Pedro Meneses G. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.) Inspección Técnica N° 3150 suscrito por Funcionario Pedro Meneses G. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Finalmente la representante de la vindicta pública solicitó en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente imputado la imposición de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES; y simultáneamente la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, solicitó que la acusación fuese admitida en su totalidad, al igual que los medios probatorios ofrecidos.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada NELDA PATRICIA LANDINEZ, quien solicitó se le oyera la declaración a su defendida, por cuanto tenía la firme intención de admitir los hechos.
El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitirla totalmente, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e igualmente se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
La adolescente acusada (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), luego de haber sido impuesta del precepto constitucional, de las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, libre de todo juramento, apremio, en forma voluntaria y espontánea expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS TAL Y COMO LOS SEÑALO LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, LO CUAL HAGO LIBREMENTE Y SIN COACCIÓN ALGUNA, Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo.”
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día lunes 18 de Julio del año 2.005, fecha ésta fijada para el Debate, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), la adolescente Acusada (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicitando a la ciudadana Juez proceda a imponer de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Y.I.C, J.G.B.P; y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal de la acusada, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar responsable penalmente al acusado y por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ya identificada, en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Y.I.C, J.G.B.P y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, la medida de medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, , y SIMULTÁNEAMENTE LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, esta operadora de justicia considera que la sanción solicitada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, es la más idónea para el caso que nos ocupa; sin embargo, difiere de la misma en lo que respecta al lapso de cumplimiento de las reglas de conducta tomando en consideración que el adolescente admitió el hecho, en consecuencia se impone como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de Seis (06) horas semanales, dichos servicios a la comunidad consisten en tareas asignadas por el Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, según las aptitudes de la misma, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente, ni menoscabo para su salud; y SIMULTÁNEAMENTE LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, y su cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar, un mes de impuestas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem en cual prevé las pautas para la determinación y aplicación de las medidas; y así se decide.
Así mismo, se exime del pago de costas procesales a la adolescente acusada (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), en virtud de la comprobada situación de pobreza, percibida por el Tribunal, y por haber hecho uso de la Defensa Pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.
Por otra parte, por cuanto la adolescente acusada le fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, en fecha 04 de Julio del año 2005, de las previstas en los literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se dejan sin efecto las mismas; y así formalmente se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara Responsable Penalmente, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), identificada supra, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Y.I.C, J.G.B.P; y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Impone a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de Seis (06) horas semanales, dichos servicios a la comunidad consisten en tareas asignadas por el Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, según las aptitudes de la misma, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente, ni menoscabo para su salud; y SIMULTÁNEAMENTE LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem en cual prevé las pautas para la determinación y aplicación de las medidas; por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Y.I.C, J.G.B.P; y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: EXIME del pago de costas procesales, al adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), en virtud de la comprobada situación de pobreza, percibida por el Tribunal, al haber hecho uso de la defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se dejan sin efecto las medidas cautelares impuestas por este Juzgado a la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), identificado supra, en fecha 04 de Julio de 2005.
QUINTO: Se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
SEXTO: Se ordena librar la respectiva boleta de libertad. Al Centro Diagnostico y Tratamiento “ Wilpia Flores de Centeno”
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día dieciocho (18) de Julio del año dos mil cinco (2005), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los veinticinco días (25) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
JUEZ SUPLENTE DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE SALA
CAUSA PENAL Nº JU-523-2004.
MANG/fflm.