REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 28 de Julio de 2005.-
195º y 146º
Visto el escrito presentado por la Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, como defensora del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), en fecha 25 de Julio del año 2005, y recibido en este despacho en esta misma fecha, tal y como se desprende del folio 264 de las presentes actuaciones; mediante el cual solicita la sustitución medida de la medida cautelar contenida en el literal g, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 01 de Abril de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual entre otras cosas decretó medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; librando las respectivas boletas en esa misma fecha.
En fecha 06 de abril de 2005, se recibió la causa en este Tribunal y se inventarió bajo el N° JM-597-05, acordándose la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Sorteo de Escabinos.
En fecha 20 de julio de 2005, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, dictó decisión, en la cual declaró con lugar la revisión de la medida de prisión preventiva de libertad, SUSTITUYÉNDOLA POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), quedando sujeta la libertad de los mismos al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea requerido por este Juzgado, 3.- Prohibición de comunicarse con las víctimas sin menoscabo del derecho a la defensa, 4.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización por escrito, 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Sesenta (60) unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.- Constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.- Fotocopias de la cédula de identidad, C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a Sesenta (60) Unidades Tributarias o Constancia de Trabajo.
La defensora en síntesis invoca la imposibilidad manifiesta en que se encuentra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), así como sus familiares para cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal; es decir, la presentación de dos (02) fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal y que posean una capacidad económica de sesenta (60) unidades tributarias, en razón que su defendido goza de una condición social baja, la cual se evidencia de la carta de pobreza, que consigna en su escrito.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, pero considerando que carece de medios económicos para sufragar gastos; es por lo que, necesariamente debe declararse parcialmente con lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia, se disminuye el límite de Sesenta (60) unidades tributarias a treinta (30) unidades tributarias equivalente en Bolívares, manteniendo con todos sus efectos las restantes condiciones impuestas en la medida cautelar decretada en fecha 20 de Julio de 2005, a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; aún y cuando la defensa manifiesta la imposibilidad en que se encuentra el adolescente para cumplir con la presentación de dos fiadores, es de hacer notar, que se trata es de una fianza personal no de una caución económica, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 582 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada al Adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, disminuyendo las SESENTA (60) unidades tributarias a TREINTA (30) unidades tributarias, y mantiene con todos sus efectos las restantes condiciones impuestas en la medida de coerción personal decretada en fechas 20 de Julio de 2005. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
JUEZ DE JUICIO SUPLENTE DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. FERNANDO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO
CAUSA PENAL Nº JM-597/2005
MANG/flm.-