REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 04 de Julio del año 2005.-
195º y 146º
Visto el escrito suscrito por la Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, en su condición de Defensora del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº JM-483-04, mediante el cual solicita la revisión de la medida de la medida cautelar contenida en el literal g, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 03 de Mayo de 2005, se impuso como medida de aseguramiento al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), la establecida en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el ciudadano antes mencionado a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; presentarse cada ocho (08) días por ante este juzgado o cada vez que sea citado o requerido por el mismo; prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización por escrito; prohibición de comunicarse con la víctima ciudadano J.A.G o con cualquiera de sus familiares; y presentar dos (02) fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se comprometan a cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares a Treinta (30) unidades tributarias, dichos fiadores deberán consignar ante el Tribunal: 1) Constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde reside, 2) Certificación de ingresos debidamente visado por un contador público o constancia de trabajo que acrediten ingresos superiores o iguales a treinta (30) unidades tributarias, y 3) Fotocopia de la cédula de identidad; a tal efecto se ordenó levantar la respectiva acta de compromiso del adolescente para el momento del hecho en la cual el mismo se comprometió ante el Tribunal a cumplir con la medida impuesta; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La defensora en síntesis invoca la imposibilidad manifiesta en que se encuentra la familia de su defendido, para cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal; es decir, la presentación de dos (02) fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal observa que como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal muptabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, en aras de salvaguardar las resultas de los procesos, aunado al hecho que esta Juzgadora considera que la medida cautelar decretada asegura la comparecencia del adolescente de autos al juicio oral y reservado, cual está fijado para el día 12 de Julio de 2005, a las 11:00 horas de la mañana, y por cuanto no está acreditada ante este Tribunal situación distinta que pueda evidenciar la permanencia del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), a los actos procesales, ya que en una oportunidad se evadió del proceso sin causa justificada; razones por las cuales, necesariamente debe mantenerse la medida cautelar sustitutiva decretada en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 460 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, y el delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto en el artículo 321 del ejusdem; aún y cuando la defensa manifiesta la imposibilidad en que se encuentra la familia del adolescente para cumplir con la presentación de dos fiadores, ya que se trata es de una fianza personal no de una caución económica, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO T{ACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 582 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada al Adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 460 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, y el delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto en el artículo 321 del ejusdem, en consecuencia mantiene con todos sus efectos la medida de coerción personal decretada en fecha 03 de Mayo de 2005. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO TEMPORAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº: JM-483-04
MDCSP/albj.-