REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 04 de Julio del año 2005.-
195º y 146º
Visto el escrito suscrito por la Abogada NELDA PATRICIA LANDINEZ GÓMEZ, en su condición de Defensora del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº JM-595-05, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar contenida en el literal g, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 27 de Junio de 2005, este Tribunal declaró con lugar la revisión de la medida de prisión preventiva de libertad, solicitada por la Defensora Pública Glenda Chacón Escalante, sustituyéndola por las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), quedando el adolescente obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea requerido por este Juzgado, 3.- Prohibición de comunicarse con las víctimas sin menoscabo del derecho a la defensa, 4.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización por escrito, 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Sesenta (60) unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.- Constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.- Fotocopias de la cédula de identidad, C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a Sesenta (60) Unidades Tributarias o Constancia de Trabajo.
La defensora en síntesis invoca la imposibilidad manifiesta en que se encuentran los padres del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), para cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal; es decir, la presentación de dos (02) fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, teniendo en cuenta que si bien es cierto, en autos corre agregada constancia médica emitida por la médico cirujano Tatiana Ramírez Rosales, en la que expresa que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) presenta cuadro de Dengue Clásico, no menos cierto es que en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” le han prestado la atención médica necesaria; por ello, en aras de salvaguardar las resultas de los procesos, aunado al hecho que esta Juzgadora considera que la medida cautelar decretada asegura la comparecencia del adolescente de autos al juicio oral y reservado, por cuanto no está acreditada ante este Tribunal situación distinta que pueda evidenciar la permanencia del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), a los actos procesales; son motivos suficientes para que necesariamente deba mantenerse la medida cautelar sustitutiva decretada en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.L.P.R,R.T.F.C,T.R.D.F, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO T{ACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 582 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada al Adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.L.P.R,R.T.F.C,T.R.D, en consecuencia mantiene con todos sus efectos la medida de coerción personal decretada en fecha 27 de Junio de 2005. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO
ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº: JM-595-05
MDCSP/albj.-