REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.

San Cristóbal, Lunes Cuatro (04) de Julio del año 2.005

195º y 146º


Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), al JUICIO ORAL Y RESERVADO, en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación decretada por este Juzgado, este Juzgado para decidir observa:
A los folios 127 al 129 de la presente causa, riela auto de fecha 26 de Agosto del año 2.004, dictado por ante este Juzgado, mediante el cual se DECLARÓ EN REBELDIA a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata a la adolescente antes referida, tal como se evidencia de los folios 130 al 133.
Por otra parte, al folio 243, consta auto ratificando la declaratoria de rebeldía de fecha 26 de agosto de 2004, y se libraron los correspondientes oficios de esa misma fecha a los organismos de seguridad competentes.
De igual manera, en fecha 01 de julio de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal, según oficio N° 1C-1156-2005, mediante el cual dejó a disposición de este Juzgado a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que la adolescente de autos no ha comparecido en la diferentes oportunidades en que ha sido fijada la respectiva audiencia y atendiendo a la conducta reticente que ha tenido con el sistema de administración de justicia; es por lo que, este Juzgado impone como medida de aseguramiento las previstas en los literales “b”, “c”, y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado la ciudadana antes mencionada a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; presentarse cada quince (15) días por ante este juzgado o cada vez que sea citada o requerida por el mismo; y presentar dos (02) fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se comprometan a cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares a Quince (15) unidades tributarias, dichos fiadores deberán consignar ante el Tribunal: 1) Constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde reside, 2) Certificación de ingresos debidamente visado por un contador público o constancia de trabajo que acrediten ingresos superiores o iguales a quince (15) unidades tributarias, y 3) Fotocopia de la cédula de identidad; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto la ciudadana (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), antes identificada, fue dejada a la orden del Tribunal, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 26 de Agosto del año 2004, ratificada luego en fecha 14 de abril de 2005; a tal efecto, se ordena librar los oficios correspondientes; así como oficio a la Directora del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”, informándole lo aquí decidido, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado de Primera instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), la establecida en los literales “b”, “c”, y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado la ciudadana antes mencionada a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; presentarse cada quince (15) días por ante este juzgado o cada vez que sea citada o requerida por el mismo; y presentar dos (02) fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se comprometan a cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares a Quince (15) unidades tributarias, dichos fiadores deberán consignar ante el Tribunal: 1) Constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde reside, 2) Certificación de ingresos debidamente visado por un contador público o constancia de trabajo que acrediten ingresos superiores o iguales a quince (15) unidades tributarias, y 3) Fotocopia de la cédula de identidad; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), así como las órdenes de ubicación solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos.
TERCERO: SE ORDENA LIBRAR oficio a la Directora del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”, a los fines de informarle sobre la medida de aseguramiento impuesta a la adolescente.
CUARTO: SE FIJA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO para el DÍA CATORCE (14) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005), A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, a tal efecto, se ordena librar las correspondientes boletas de citación y notificación. Quedando notificadas las partes presentes en la presente audiencia. Notifíquese. Cítese. Líbrese el oficio respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO TEMPORAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE SALA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº JU-523/2.004
MDCSP/albj.-