REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 26 de Julio de 2005
195º Y 146º

Revisada la presente causa signada con el No. E-614-04, éste Tribunal observa:

El día 23 de Abril de 2.004, folios 62 al 67, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de Reglas de conducta por el lapso de Seis (06) meses.

El día 05 de Mayo de 2004, folio 71 y su vuelto, este Tribunal decretó el ejecútese a la medida impuesta y en esa misma fecha, se acordó citar al mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), para que se comprometiera a cumplir con las medidas impuestas.

El día 31 de Mayo de 2.004, folio 78, compareció ante este Tribunal el precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), a los fines de comprometerse con la medida impuesta.

El día 16 de Diciembre del 2.004, folio 79 al 82, corre agregado escrito de la defensora pública María Teresa Torres, en el cual consigna constancia de estudio, solicitud de inscripción y fotocopia de la cédula de identidad.

Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con las medidas impuestas por el Tribunal en Función de Control Nº 3, de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira y habiendo transcurrido desde el día 31 de Mayo de 2.004, hasta el día 26 de Julio de 2005, Un (01) año, Dos (02) meses y Veintiséis (26) días.
De lo antes expuesto, el termino de la sanción impuesta de seis meses; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma, Un (01) año, Dos (02) meses y Veintiséis (26) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de un (01) año y dos (02) meses, correspondiente al término de tiempo de la sanción impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Por lo que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.


DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN

Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal h, i, en concordancia con los artículos 616 y 645, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:

PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de la sanción impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la CESACION DE LA MEDIDA.
TERCERO.- Notifíquese a las partes, lìbrese oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Zona Sur el Piñal y firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.

EL JUEZ,

ABG. DANIEL ENRIQUE PEREZ ROJAS

LA SECRETARIA,

ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA

En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes y se libró oficio bajo Nº____________ a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Zona Sur el Piñal.