REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 26 de Julio de 2005
195º Y 146º

Revisada la presente causa signada con el No. E-630-04, éste Tribunal encuentra que en fecha 15 de abril de 2.004, folios 72 al 80, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de siete (07) meses.

El día 02 de Junio de 2004, folios 87 y su vuelto, este Tribunal decretó el ejecútese de la medida impuesta y en esa misma fecha, se acordó citar al mencionado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), para que se comprometieran a cumplir con la medida.

Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el mencionado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con la medida impuesta por el Tribunal de Juicio y habiendo transcurrido desde día el 02 de Junio de 2.004, hasta el día 26 de Julio de 2005, un (01) año, un (01) mes y veinticuatro (24) días.

De lo antes expuesto, el termino de la sanción impuesta de siete (07) meses; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma, un (01) año, un (01) mes y veinticuatro (24) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de diez (10) meses y quince (15) días, correspondiente al término de tiempo de la sanción impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Por lo que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal i, en concordancia con el artículo 616 y 645, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de la medida impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la CESACION DE LA MEDIDA.
TERCERO.-.- Notifíquese a las parte y firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.

EL JUEZ,

ABG. DANIEL ENRIQUE PEREZ ROJAS
LA SECRETARIA,

ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.