REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 7 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000069
ASUNTO : SJ11-P-2001-000069

RESOLUCION AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Luis Julio Gutiérrez
FISCAL: Carlos Julio Useche Carrero
SECRETARIO: Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz
IMPUTADO (S): Jesús Ramón Ríos Bautista
DEFENSOR (A): José Félix Hernández Carvajal

En la audiencia del miércoles Seis (06) de Julio del dos mil cinco, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de fecha 29 de Abril del presente año, donde solicita que se efectué nuevamente la presente audiencia, según escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado Carlos Julio Useche Carrero, en contra del imputado JESUS RAMON RIOS BAUTISTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña Estado Táchira, nacido el día 27-09-1.976, de 28 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en la Integración, calle 2, casa 44, Ureña Estado Táchira, hijo de Rosa Elena Bautista y Ricardo Ríos; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Presentes: El Juez Abogado Luis Julio Gutiérrez, la Secretaria Abogado Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado Carlos Julio Useche Carrero, el imputado y su Defensor Privado Abogado Félix Hernández. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, acatando la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de fecha 29 de Abril del presente año, cumple con presentar al Ciudadano Jesús Ramón Ríos Bautista, plenamente identificado en autos, a quien según el acta de investigación penal, 623 de fecha 18-09-2001; le detienen flagrantemente por comisión según la base fáctica que se explana en dicha acta del paratipo penal de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, ante ello cumpliendo el Ministerio Público la decisión de la Corte de Apelaciones, presenta en flagrancia al Ciudadano JESUS RAMON RIOS BAUTISTA; por estar incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que solicita la flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento abreviado, para lo cual solicitó sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público presenta constante de 38 folios útiles para ser agregados a la causa correspondiente.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Defensor quien expone: Solicito se desestime la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, ya que lo que se establece en el acta policial es diferente, porque mi defendido no fue retenido en ninguna trocha, sino en la Ciudad de Ureña, para la época se exigía la presencia de dos testigos y no fue así, me opongo a la Privación de Libertad por el Ministerio Público, y en el supuesto de ser calificado como flagrante el hecho solicito para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud que mi defendido ha comparecido voluntariamente a todos los actos del proceso, por lo que desvirtúa el peligro de fuga, y mi defendido tiene su residencia fija en el país, por otra parte solicito que el procedimiento a seguir sea el Ordinario, es todo. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no declarar y acogerse al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le concede nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Dejo a su sapiente criterio la solicitud de la defensa en cuanto al procedimiento a seguir, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido como ha sido las circunstancias de Ley, se Dicta sentencia de la siguiente manera:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JESUS RAMON RIOS BAUTISTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña Estado Táchira, nacido el día 27-09-1.976, de 28 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en la Integración, calle 2, casa 44, Ureña Estado Táchira, hijo de Rosa Elena Bautista y Ricardo Ríos; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, al imputado JESUS RAMON RIOS BAUTISTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña Estado Táchira, nacido el día 27-09-1.976, de 28 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en la Integración, calle 2, casa 44, Ureña Estado Táchira, hijo de Rosa Elena Bautista y Ricardo Ríos; por haber demostrado su cumplimiento a someterse a la Justicia por las reiteradas presentaciones a la cual ha sido llamado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Con la anterior lectura del acta del Dispositivo quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. LUIS JULIO GUTIERREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA