REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000664
ASUNTO : SP11-P-2005-000664
RESOLUCION JUDICIAL
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en la que la acusada NELSY PATRICIA CASTILLO ARIAS, admitió el hecho por el cual la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, la acusa, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.
• ACUSADA: NELSY PATRICIA CASTILLO ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Tamirango Nariño, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-83.604.054, con fecha de nacimiento 10-11-72, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, hija de Ana Ligia Arias (v) y José Rafael Castillo (f), sin residencia fija en el país, residenciada en el Barrio San Luis, calle 69, diagonal al Ley, N° 24-05, Cúcuta, República de Colombia.
• DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano.
• VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
• .-DEFENSOR: Abg. José Galileo Gutiérrez, Defensor Público Penal 26 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
RELACION DE LOS HECHOS
El día trece (13) de Abril del presente año, aproximadamente a la doce y treinta minutos del mediodía (12:30,m) funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al punto de control fijo de Peracal, del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, observaron un vehículo, procedente de la ciudad de San Antonio del Táchira, con las siguientes características, marca Dodge, modelo Coronet, color vino tinto, techo blanco, año 1976, placa AW7-00C, perteneciente a la Línea Fronteras Unidas, Control N° 26, cuando el funcionario C/1ro (GN) José Luis Galvis Pereira, le indicó al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, solicitándole al chofer que abriera la maleta del vehículo en el que se observó una bolsa de color azul, indicando el chofer que era de un pasajero, quedando identificado en conductor como Gonzalo Sánchez, quien manifestó que tomó como pasajero a la ciudadana en el terminal de pasajeros de Cúcuta, Colombia, posteriormente se le indicó a la ciudadana dueña de la bolsa de color azul, que llevara la misma a la sala de requisa para el chequeo correspondiente, una vez en la sala de requisa, se procedió a solicitarle su documentación personal, quien se identificó con cédula de identidad de la República de Venezuela, para residente con el nombre de Castillo Arias Nelsy Patricia, quien a su vez vestía una franela de color negro y pantalón Jeans y zapatos de color rojo. Seguidamente el Distinguido Néstor Peñuela Vega, le manifestó a la ciudadana que sacara las prendas de vestir de la bolsa de color azul, ya que al pulsear la referida bolsa se constató que el peso de la misma no era normal para una bolsa con ese tipo de características y con el contenido de la misma, es decir, tenía un peso mucho mayor al peso normal, se procedió a solicitar la colaboración de dos testigos, quedando identificados como Rafael Ángel Borrero e Israel David Moncada Acuña. Seguidamente se le pregunto a la ciudadana donde había comprado o adquirido los dos juego de cinco piezas cada una para adornar los baños, respondiendo la ciudadana que dichos adornos los había comprado en Cúcuta, ya arreglados, de la misma manera le preguntó a la referida ciudadana que si en los juegos de adornos para baños llevaba algo que la comprometiera con un delito, manifestando la citada ciudadana en forma nerviosa que no llevaba nada ilícito, procediendo de inmediato a revisar una de las piezas antes descritas, en presencia de los testigos antes mencionados, donde procedió a cortar con una navaja una parte de la tela, donde al romper la misma y al encontrar el algodón que cubre gran parte del envoltorio se dejó ver un polvo de color blanco, por lo que se procedió a romper nuevamente para extraer cierta porción para realizarle la prueba de orientación de campo Narco Test, esta dio una coloración azul que es positivo para el resultado de la droga denominada Cocaína, de inmediato se procedió a realizar el pesaje de las diez piezas para adornar los baños, la cual arrojó un peso bruto de dos kilos con seiscientos cincuenta gramos. Seguidamente se le participó a la referida ciudadana que a partir de la presente fecha, quedaba detenida, por encontrarse presuntamente incursa en un delito tipificado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Realizado el Dictamen Pericial Químico de Orientación Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR1-DIR-/PO/DQ/2005/056, de fecha 13 de abril de 2005, suscrito por la experto María Lourdes Herrera, consta que la muestras: N° 1, enviada, dieron resultado POSITIVO, para COCAINA, con un peso bruto de (2.650,0 grs).
DE LA AUDIENCIA
Por este hecho, el Representante Fiscal, formuló acusación a la imputada NELSY PATRICIA CASTILLO ARIAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano.
Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:
1.- Dictamen Pericial Químico de Orientación, Precintaje y Precintaje No CO-LC-LR1-DIR/PO/DQ/2005/056, de fecha 13-04-2005, en el que consta que las muestras envidas dieron como resultado positivo para cocaína.
2.- Dictamen Pericial Químico No CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/495, de fecha 12-05-2005, donde el experto FCTO Edgar José Salazar Castro, deja constancia que la sustancia suministrada resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un 78.24%.
3.-Acta de Verificación de Sustancia Estupefaciente, de fecha 20 de abril del 2005, para su incorporación por lectura.
4.-Declaración de la experto Lic María Lourdes Herrera, quien práctico Dictamen Pericial Químico de Orientación, Precintaje y Precintaje No CO-LC-LR1-DIR/PO/DQ/2005/056, de fecha 13-04-2005.
5.-Declaración del experto FCTO Edgar José Salazar Castro, quien práctico el Dictamen Pericial Químico No CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/495, de fecha 12-05-2005
6- Declaración de los funcionarios policiales C/1ro (GN) José Luis Galvis Pereira, Dtgdo (GN) Néstor Vega Peñuela, y Dtgdo (GN) Enrique Ruiz Hernández, quienes practicaron la detención de NELSY PATRICIA CASTILLO ARIAS y la de los testigos del hecho, ciudadanos Rafael Ángel Forero González, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-5.680.280, Israel David Moncada Acuña, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.695.347 y Gonzalo Sánchez, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.273.661.
Por su parte la imputada manifestó en la audiencia; "Ciudadana Juez, con pleno conocimiento de los hechos y de la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público en este acto, yo admito los hechos que se me imputan y solicito imposición inmediata de la pena, es todo”.
Por último, el Defensor Público Penal abogado José Galileo Gutiérrez Lanz, solicitó se aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la pena, para lo cual pidió se tome en cuenta a favor de su defendida las atenuantes previstas en la norma legal, por no tener antecedentes y ser primaria en la comisión de un hecho punible.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el día El día trece (13) de Abril del presente año, aproximadamente a la doce y treinta minutos del mediodía (12:30,m) funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al punto de control fijo de Peracal, del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, observaron un vehículo, procedente de la ciudad de San Antonio del Táchira, perteneciente a la Línea Fronteras Unidas, Control N° 26, cuando el funcionario C/1ro (GN) José Luis Galvis Pereira, le indicó al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, solicitándole al chofer que abriera la maleta del vehículo en el que se observó una bolsa de color azul, indicando el chofer que era de un pasajero, quedando identificado en conductor como Gonzalo Sánchez, quien manifestó que tomó como pasajero a la ciudadana en el terminal de pasajeros de Cúcuta, Colombia, posteriormente se le indicó a la ciudadana dueña de la bolsa de color azul, que llevara la misma a la sala de requisa para el chequeo correspondiente. Seguidamente el Distinguido Néstor Peñuela Vega, le manifestó a la ciudadana que sacara las prendas de vestir de la bolsa de color azul, ya que al pulsear la referida bolsa se constató que el peso de la misma no era normal para una bolsa con ese tipo de características y con el contenido de la misma, es decir, tenía un peso mucho mayor al peso normal, se procedió a solicitar la colaboración de tres testigos. Seguidamente se le pregunto a la ciudadana donde había comprado o adquirido los dos juego de cinco piezas cada una para adornar los baños, respondiendo la ciudadana que dichos adornos los había comprado en Cúcuta, ya arreglados, se le preguntó a la referida ciudadana que si en los juegos de adornos para baños llevaba algo que la comprometiera con un delito, manifestando la citada ciudadana en forma nerviosa que no llevaba nada ilícito, procediendo de inmediato a revisar una de las piezas antes descritas, en presencia de los testigos, donde procedió a cortar con una navaja una parte de la tela, donde al romper la misma y al encontrar el algodón que cubre gran parte del envoltorio se dejó ver un polvo de color blanco, por lo que se procedió a romper nuevamente para extraer cierta porción para realizarle la prueba de orientación de campo Narco Test, esta dio una coloración azul que es positivo para el resultado de la droga denominada Cocaína.
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera la acusada en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
1.-Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SI-199, de fecha 13-04-2.005, relacionada con la aprehensión de la hoy acusada y la incautación de la sustancia estupefacientes.
2.-Entrevistas tomadas a los ciudadanos Rafael Ángel Forero González, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-5.680.280, Israel David Moncada Acuña, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.695.347 y Gonzalo Sánchez, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.273.661, quienes son contestes en afirmar que fueron llamados para ser testigos del procedimiento a efectuado de donde se sustrajo una sustancia estupefacientes, y que eso lo transportaba la hoy acusada.
3.-Dictamen Pericial Químico de Orientación, Precintaje y Precintaje No CO-LC-LR1-DIR/PO/DQ/2005/056, de fecha 13-04-2005, practicado por la experto Lic. María Lourdes Herrera, donde deja consta las muestras suministradas dieron como resultado positivo, para cocaína.
4.- Dictamen Pericial Químico No CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/495, de fecha 12-05-2005, donde el experto FCTO Edgar José Salazar Castro, deja constancia que la sustancia suministrada resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un 78.24%.
5.-Declaración de la acusada, en la Audiencia Preliminar, en donde admite los hechos y solicita la imposición inmediata de la pena.
CALIFICACION JURIDICA
Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano.
Por lo que concluye quien aquí decide, que en el presente asunto es procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE NELSY PATRICIA CASTILLO ARIAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal segundo (2do) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, se admiten por ser legales, lícitos pertinentes y necesarios para el esclarecimiento del hecho ocurrido y determinación de la responsabilidad penal de la acusada de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal noveno del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
1.- Dictamen Pericial Químico de Orientación, Precintaje y Precintaje No CO-LC-LR1-DIR/PO/DQ/2005/056, de fecha 13-04-2005, en el que consta que las muestras envidas dieron como resultado positivo para cocaína.
2.- Dictamen Pericial Químico No CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/495, de fecha 12-05-2005, donde el experto FCTO Edgar José Salazar Castro, deja constancia que la sustancia suministrada resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un 78.24%.
3.-Acta de Verificación de Sustancia Estupefaciente, de fecha 20 de abril del 2005, para su incorporación por lectura.
4.-Declaración de la experto Lic María Lourdes Herrera, quien práctico Dictamen Pericial Químico de Orientación, Precintaje y Precintaje No CO-LC-LR1-DIR/PO/DQ/2005/056, de fecha 13-04-2005.
5.-Declaración del experto FCTO Edgar José Salazar Castro, quien práctico el Dictamen Pericial Químico No CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/495, de fecha 12-05-2005
6- Declaración de los funcionarios policiales C/1ro (GN) José Luis Galvis Pereira, Dtgdo (GN) Néstor Vega Peñuela, y Dtgdo (GN) Enrique Ruiz Hernández, quienes practicaron la detención de NELSY PATRICIA CASTILLO ARIAS y la de los testigos del hecho, ciudadanos Rafael Ángel Forero González, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-5.680.280, Israel David Moncada Acuña, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.695.347 y Gonzalo Sánchez, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.273.661. Y así se decide.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos presentada por la acusada, realizada libremente, sin juramento, libre de toda coacción y apremio así mismo, tomando también en cuenta la adhesión de tal adición de hechos que hizo la defensa, este Juzgado de Control, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328.3, 330.6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera PROCEDENTE TAL PEDIMENTO en un todo conforme con principios de rango Constitucional y de los derechos internacionales de derechos humanos que consagran el debido proceso, la defensa e igualdad de las partes y la celeridad procesal; teniendo en cuenta por norte la recta aplicación de la justicia dentro de marco del eminente respeto a la dignidad de la persona humana, como garantía para alcanzar la paz y la convivencia ciudadana dentro de un estado de derecho y de justicia social. Así se decide.
PENA A IMPONER
El delito imputado es el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de diez (10) a veinte (20) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, que se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dando como resultado quince (15) años de prisión. Por cuanto la referida imputada se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de un tercio de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la defensa pública, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada NELSY PATRICIA CASTILLO ARIAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, obrantes al capítulo IV, de conformidad con lo previsto en el ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA a la acusada NELSY PATRICIA CASTILLO ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Tamirango Nariño, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-83.604.054, con fecha de nacimiento 10-11-72, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, hija de Ana Ligia Arias (v) y José Rafael Castillo (f), sin residencia fija en el país, residenciada en el Barrio San Luis, calle 69, diagonal al Ley, N° 24-05, Cúcuta, República de Colombia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por haber admitido los hechos en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano; asimismo lo condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, por hacer uso de la Unidad de la Defensa Pública.
QUINTO: Ratifica la destrucción de la droga incautada, tal como se señalo el día 20-04-2005, al llevarse a efecto el acto de Verificación de Droga. Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo, remítase copia de la presente decisión a la División de Antecedentes penales y se acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
EL SECRETARIO
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ.
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