REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000942
ASUNTO : SP11-P-2005-000942

Visto el escrito, presentado por el ABG. TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputado REINALDO JOSUE CORDOBA SOMASA, JOSE ALEXANDER CARDENAS Y DIXON ORLANDO CAMARGO LANDAZABAL, debidamente identificados en asunto, N° SP11-P-2005-000942, y según comprobante de Recepción de Documento, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de San Antonio del Táchira, en fecha 29 de Junio de 2005, a las 2:54 pm, constante de siete (07) folios útiles, mediante el cual requiere de este Tribunal sea examinada y revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, otorgada en fecha 27 de Junio de 2005, y textualmente señalada: “…Vista la decisión dictada por este Tribunal de fecha 27 de junio 2005, en la cual se les decreta a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo en presentaciones periódicas cada 8 días, y por cuanto los mismos son estudiantes en especial el primero de los nombrados quien cursa dos (2) carreras Universitarias , aunado a que los mismos utilizan las Rutas Estudiantiles, solicita muy respetuosamente se le extienda a sus defendidos a por lo menos cada 30 días cada presentación periódica”.
Este Tribunal para decidir Observa:
Los hechos ocurrieron el día domingo 29 de febrero del 2004, siendo aproximadamente las 02:30 de la madrugada, cuando los imputados JOSUE REINALDO CORDOBA SOMAZA, DIXON ORLANDO CAMARGO LANDAZABAL, JOSE ALEXANDER CARDENAS, EDGAR ALEXANDER LARA VERA, JHON ANTONIO LAGOS PEREZ Y JOSE LUIS DANILO MORENO CORONEL, encontrándose en la instalaciones de la Tasca, denominada el GARAGE, en Rubio Estado Táchira, agredieron físicamente a los ciudadanos Roberth Joseph Rosales Duran y Luis Alberto Rosales Duran causándoles lesiones y desfiguraciones en sus rostros.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMO PARA DECRETAR MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 Ejusdem, así como los elementos de convicción para estimar que los imputados REINALDO JOSUE CORDOBA SOMASA, JOSE ALEXANDER CARDENAS Y DIXON ORLANDO CAMARGO LANDAZABAL, pudieran ser autores del mismo, se desprende de: La Representación Fiscal, en la audiencia hace en forma oral la siguientes calificaciones: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 Ejusdem, asimismo agrega en forma oral en este acto, en virtud del derecho que tiene el Ministerio Público, como director de la acción penal de ampliar la presente acusación imputando además del ya dicho, los delitos de ROBO GENERICO, previsto sancionado 457 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal , en perjuicio de Luis Alberto Rosales Duran y Robert Joseph Rosales Duran.
El Tribunal en lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 Ejusdem, consideró que estaban llenas las exigencias que establece la Ley, en su artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, además que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados y por lo tanto en cumplimiento de lo que señala en artículo 330 ordinal 2 Ejusdem, admitió la acusación en contra de los acusados JOSUE REINALDO CORDOBA SOMASA, DIXON ORLANDO CAMARGO LANDAZABAL, JOSE ALEXANDER CARDENAS, EDGAR ALEXANDER LARA VERA, JHON ANTONIO LAGOS PEREZ Y JOSE LUIS DANILO MORENO CORONEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 Ejusdem, quienes a partir de la presente fecha adquieren la condición de acusados, declarando sin lugar la desestimación solicitada por la defensa.
En fecha 27 de junio 2005, a fin de asegurar la presencia de los imputados a los demás actos del proceso este Tribunal les impone de la Medida cautelar sustitutiva de la libertad a los imputados JOSUE REINALDO CORDOBA SOMASA, DIXON ORLANDO CAMARGO LANDAZABAL, JOSE ALEXANDER CARDENAS, EDGAR ALEXANDER LARA VERA, JHON ANTONIO LAGOS PEREZ Y JOSE LUIS DANILO MORENO CORONEL, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición de presentarse una vez cada ocho días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
El Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa, en el presente asunto, las circunstancia que llevaron a este Tribunal a imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal no han variado, razón por la cual, quien aquí decide, considera pertinente, mantener en todas y cada una de sus partes la medida dictada con fecha 27 de junio 2005 y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado, Extensión San Antonio del Táchira, administrando Justicia, en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud presentada en fecha 29 de Junio de 2005, por el ABG. TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputado REINALDO JOSUE CORDOBA SOMASA, JOSE ALEXANDER CARDENAS Y DIXON ORLANDO CAMARGO LANDAZABAL, mediante el cual requiere de este Tribunal sea examinada y revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, otorgada en fecha 27 de Junio de 2005. SEGUNDO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha veintisiete (27) de Junio de 2005, contra los imputados REINALDO JOSUE CORDOBA SOMASA, JOSE ALEXANDER CARDENAS Y DIXON ORLANDO CAMARGO LANDAZABAL, identificados plenamente en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: Roberth Joseph Rosales Duran y Luis Alberto Rosales Duran.

Notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02


ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
SECRETARIO