REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000119
ASUNTO : SJ11-P-2002-000119
Visto el escrito, presentado por el Ciudadano RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA ORTEGA, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ROQUE JULIO GARAVITO COGOLLO, comisión del delito de ACTO CARNAL CON MENOR, previsto y sancionado en el artículo 379 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de SANDRA COROMOTO GALUE PABÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 26 de Abril de 1.999, se dictó auto de proceder por la Seccional Ureña del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actual Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se evidencia la comisión del delito de acto carnal con menor, así mismo se dictó decisión por el suprimido Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira, mediante la cual decretó la detención judicial del mencionado ciudadano, en fecha 16 de junio de 1.999.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio uno, corre inserta denuncia del ciudadano Pabón Nelly Esperanza, en donde señala que el ciudadano Julio Garavito, tuvo realciones sexuales con su hija, y la misma tiene cinco meses de embarazo.
2.- Al folio dos, corre inserta acta de nacimiento de la ciudadana Sandra Coromoto
3.- Al folio 4, corre inserto auto de proceder dictado por la Seccional Ureña, del suprimido Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- Al folio trece corre inserta declaración de la ciudadana Sandra Coromoto Galue, en donde señala que el imputado le propuso que fuera su novia, y que luego ella quedó embarazada.
5.- al folio veintidós, corre inserta entrevista practicada al imputado, en donde señala que se hizo novio de Sandra, y salieron a un hotel de Cúcuta y no la volvió a ver.
6.- Al folio treinta y tres, corre inserto examen médico forense practicado a la víctima en donde concluye que presenta desfloración no reciente de l himén vaginal y embarazo de 26 semanas.
7.- Al folio treinta y cinco, corre inserta decisión en fecha 16 de Junio de 1.999, por el suprimido Juzgado del Distrito Junín del Estado Táchira, mediante la cual decretó la detención judicial del imputado de autos.
De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que para la fecha de la comisión del hecho imputado, el mismo estaba consagrado como delito de ACTO CARNAL CON MENOR, previsto y sancionado en el artículo 379 segundo aparte del Código Penal, cuya pena es la de prisión de seis (06) a un (01) año; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal hecho punible dejó de ser típico, ya que el artículo 260 de la referida Ley, consagra como delito el acto sexual, realizado contra el consentimiento, del adolescente , siendo esta ley, la aplicable en el caso de autos, por ser la Ley especial, y por ser orgánica.
Consecuencia de lo antes expuesto, concluye esta Juzgadora que el hecho imputado dejo de ser típico; siendo en consecuencia, procedente decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, y no por el ordinal tercero, como lo solicita el Representante Fiscal, pues para proceder a decretar la prescripción de la acción penal, se requiere demostrar la com isión del hecho punible, lo cual no es procedente en este asunto, por cuanto el mismo dejó de ser típico. Y así se decide.
Sin embargo, observa el Tribunal, que desde que se dictó el auto de detención, en la presente averiguación, ocurrió en fecha 16 de Junio de 1.999, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS, Y VEINTIOCHO (28) DIAS.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ROQUE JULIO GARAVITO COGOLLO, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO CON MENOR, previsto y sancionado en el artículo 379 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de SANDRA COROMOTO GALUE PABÓN, ya que el hecho dejó de ser típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión, regístrese y publíquese, y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
El Juez
El Secretario
Abg. Belkys Alvarez Araujo
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