REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000360
ASUNTO : SP11-P-2004-000360

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Violeta Infante Bencomo, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.

 -.IMPUTADO: NELSON GONZALEZ PEREZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.209.285. natural de Bucaramanga, República de Colombia, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 10, carrera 4°, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira.

 -.DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.

 -.DEFENSOR: Edison Ernesto González.


Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto respectivo, en los siguientes términos:

RELACION DE LOS HECHOS

El día 06-11-2.004, siendo las 07: 30 de la mañana, se encontraba en labores de patrullaje preventivo en la Unidad P-304, el Cabo 2° Álvarez Gutiérrez Alexander y Distinguido, Márquez Prato Darwin, por el Sector denominado Sabana Larga, del Municipio Pedro María Ureña, cuando observaron un vehículo color rojo y blanco, placas ICC-360, que se desplazaba procedente de Ureña por un camino que se le da el nombre de “Trocha”, que inclusive mencionan o denomina como “La Mona” y que desde territorio venezolano conduce a territorio colombiano, el vehículo era conducido por Nelson González, titular de la cédula de identidad N° 88.209.285, una vez revisado el vehículo, encontraron los funcionarios de resguardo aduanero, que llevaba una carga considerable de cabillas de media y tres octavos, por lo que al no presentar el referido conductor que no acreditasen no sólo el lugar y fecha de adquisición, sino también la documentación administrativa que demostrase que la misma iba a ser sacada de territorio venezolano, luego de haber cumplido su propietario todos los tramites aduaneros, es por lo que procedieron a dejar al conductor detenido y retenido el vehículo identificado.

DE LA AUDIENCIA

Por los hechos antes narrados, el Fiscal del Ministerio Público formulo acusación al imputado NELSON GONZALEZ PEREZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.209.285. natural de Bucaramanga, República de Colombia, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 10, carrera 4°, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El imputado NELSON GONZALEZ PEREZ, manifestó no querer declarar en la Audiencia.

La defensa, Abg. EDISON ERNESTO GONZALEZ, alegó lo siguiente: “en razón al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo valer lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Ministerio Público en el curso de la investigación deberá hacer constar no solo los hechos que inculpen al imputado sin aquellos que también sirvan para exculparle, lo cual no hizo en el presente caso, ya que mediante escrito cursante al folio 93 presente ante el Ministerio Público solicitud de que se escuchara la declaración de dos ciudadanos, los cuales eran importantes para el esclarecimiento del presente hecho por cuanto, uno de ellos era la persona que vendió las cabillas y la otra era la que la iba a comprar, y posteriormente a ser escuchados se dictara el correspondiente acto conclusivo en la fiscalía; violándose de esta manera igualmente lo establecido en el artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de lo anterior, y tal como lo prevé el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 282 y 19 del mismo cuerpo legal, solicito a este Tribunal desestime la acusación presentada, pues la misma viola el debido derecho a la defensa que le asiste a mi defendido, lo que conlleva a considerar lo previsto en los artículos 190 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que una vez desestimada la acusación, se remita la presente causa al Ministerio Público a los fines de que se tomen las declaraciones a las personas solicitadas por esta defensa y posteriormente se emita el acto conclusivo a que halla lugar, es todo.”.



DE LA NULIDAD ABSOLUTA

Ahora bien, de los hechos antes descritos y lo alegado por la defensa, esta Juzgadora observa que: efectivamente en fecha 14 de noviembre de 2.004, el Abogado Defensor Edison Ernesto González Franco, introdujo escrito por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, (folio 93) en el cual consignó factura de compra emanada de LAMINADOS PORTILLA Y ASOCIADOS C.A N° factura 0341, de fecha 05-11-04, y copia de Registro Mercantil de MATERIALES MORALES, y solicitó se tomaran en cuenta los presentes documentos y se fijara oportunidad para ser oídos los representantes de las referidas empresas, para de esta manera pueda esa fiscalía presentar un acto conclusivo acorde con la verdad que no es otra que su defendido es inocente.

Previa revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa, que la Fiscalía se limitó a practicar como diligencia de investigación la verificación de la autenticidad de la factura N° 0341, de fecha 05-11-04, en cuanto a si la fecha de su presunta expedición se correspondía con el N° de control, sin pronunciarse oportunamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la pertinencia y necesidad de practicar o no las diligencias de investigación solicitadas; y si bien es cierto, que consta de las actas, al folio 92, la opinión del Ministerio Público, con respecto a los testigos señalados, alegando que el ciudadano Defensor no los presentó físicamente al Despacho Fiscal, y el mismo había quedado en llevarlos personalmente, la misma se hizo fue ante el Juez de Control, una vez concluida la fase de investigación; es decir, cuando ya había presentado el acto conclusivo fiscal.

Concluye esta Juzgadora que la Representante del Ministerio Público, incurrió en violación al derecho a la Defensa y al Debido Proceso, pues no se pronunció sobre la diligencia de investigación solicitada, sino posterior a la presentación del acto conclusivo, por ante este Tribunal, vulnerándome lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de ello, considera este Juzgado, que debe anularse la acusación presentada por la Representante Fiscal; reponer la causa, al estado de que dicha Fiscalía, realice la diligencia de investigación solicitada por la defensa, ya que existe una violación al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual se hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, esa Juzgadora observa que en el presente caso no anularse ningún otro acto procesal, pues no guardan conexión con el acto anulado, debiendo mantenerse la validez de los mismos. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ANULA LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano: NELSON GONZALEZ PEREZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.209.285. natural de Bucaramanga, República de Colombia, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 10, carrera 4°, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA, al estado de que la Fiscalía del Ministerio Público, se pronuncie sobre las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, ya que existe una violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, todo lo cual se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal anulación.
TERCERO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 08 de noviembre de 2.004, al imputado NELSON GONZALEZ PEREZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.209.285. natural de Bucaramanga, República de Colombia, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 10, carrera 4°, Aguas Calientes, Ureña

Se ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley. Regístrese, publíquese y déjese copia, para el archivo del Tribunal

ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA RAMPALY R.
LA SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.


Causa Nº SP11-P-2004-000360.
BAA/mtrr
Auto de Anulación de Acusación.-