REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001272
ASUNTO : SP11-P-2005-001272

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 FISCAL: Abogada Violeta Infante Bencomo, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público.

 IMPUTADO: JHONNY WILLIAMS FAJARDO HERMOZA, de nacionalidad Peruana, natural de Lima, nacido el día 27-02-1967, de 38 años de edad, hijo de Francisco Fajardo Prada (f) y Felicitas Hermoza Collavino (f), titular de la cedula de residente N° 82.210.788, de estado civil casado, de profesión comerciante, residenciado en Barrio La Guajira, calle 05 N° 7-145, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, teléfono 7873794, Estado Táchira.


 DEFENSORA: Abogada Aída Fabiana Reyes Colmenares, Defensora Pública N° 28 Penal.

 VICTIMA: Clara Belahonia Bernales.

 DELITO: AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia.


RELACION DE LOS HECHOS

Los Hechos que imputa la Fiscal del Ministerio Público, consistieron en que, en fecha 03-12-2004, siendo las 08: 30 a.m, se hizo presente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ureña, la ciudadana Clara Belahonia Bernales, a los fines de denunciar al ciudadano Jhonny Fajardo Hermoza, por cuanto éste la había lesionado en su integridad física, siendo que dicho ciudadano era su esposo, con el cual tiene o tenía conviviendo diecisiete años, que la ha botado de la casa, diciéndole que se vaya, que la va a matar, manifestando por ante el despacho fiscal esta ciudadana que le escupe la cara, la arremete verbalmente y que las cosas han llegado a tal extremo que la madre de la prenombrada ciudadana, esta enferma de los nervios, y que una de sus hijas de 16 años de nombre Leidy Fajardo se quiere ir de la casa, porque no soporta la situación a las que tiene sometidas el ciudadano Jhonny Williams Fajardo Hermoza.



DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado JHONNY WILLIAMS FAJARDO HERMOZA, por la comisión de los delitos AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Clara Belahonia Bernales, igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

Testimoniales referidas a: Declaraciones de las ciudadanas: Clara Belahonia Bernales, cedula de extranjera N° 06077208 y Amelia Bernales, cedula de extranjera N° 06262631, así mismo ofreció en la celebración de la audiencia la declaración de la ciudadana Leidy Fajardo.

Por su parte el imputado JHONNY WILLIAMS FAJARDO HERMOZA, expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo ofrezco una disculpa pública a mi esposa, es todo”.

La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Oído lo manifestado por mis defendidos, solicito respetuosamente a la ciudadana Juez apruebe la Suspensión Condicional del proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

La víctima por su parte, manifestó: “Yo no acepto las disculpas, solo lo que pido es que yo quiero vivir sola, por ultimo no tengo ningún tipo de objeción con la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

Seguidamente, la Representante del Ministerio Público, manifestó: “ En vista la conducta agresiva por el prenombrado ciudadano, conforme el artículo 42 numeral 6 de la norma adjetiva penal, pido se le imponga la obligación de abandonar la residencia donde actualmente vive con la víctima relacionada con el presente asunto, por último no tengo ningún tipo de objeción, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JHONNY WILLIAMS FAJARDO HERMOZA, por la comisión de los delitos AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Clara Belahonia Bernales, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite parcialmente, siendo estas las referidas a:

Testimoniales referidas a: Declaraciones de las ciudadanas: Clara Belahonia Bernales, cedula de extranjera N° 06077208 y Amelia Bernales, cedula de extranjera N° 06262631.

En cuanto al ofrecimiento de la declaración de la ciudadana Leidy Fajardo, efectuado en la Audiencia, la misma es extemporánea, por no haber sido promovida dentro del lapso de ley, conforme el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se admite.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el imputado de autos, esta juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso es AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, no excede de tres (03) años en su límite máximo.
2. Que el imputado JHONNY WILLIAMS FAJARDO HERMOZA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no esta comprobado en actas que el prenombrado acusado tenga antecedentes penales o que se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la víctima Clara Belahonia Bernales, y el Representante del Minsterio Público, no se opusieron a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, solicitada.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado JHONNY WILLIAMS FAJARDO HERMOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se establece un régimen de prueba de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, debiendo el acusado de autos, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salir del País sin previa autorización del Tribunal, 2.- Prohibición de comunicarse y de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima relacionada con el presente asunto, 3.- Someterse a un tratamiento psicológico e informar a este despacho el médico tratante, 4.- En cuanto a lo solicitado por la víctima y la Representante del Ministerio Público, se ordena el abandonado inmediato de la residencia en común, ubicada en el Barrio La Guaira calle 05 N° 7-145, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, teléfono 7873794, Estado Táchira, 5.- Presentación una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 6.- Presentar copia de la cedula de identidad y fotografía residente, a los fines de ser agregados al libro de presentaciones llevado por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1, 2, 7, primer aparte del referido artículo, y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JHONNY WILLIAMS FAJARDO HERMOZA, identificado en autos; por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Clara Belahonia Bernales; todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a Testimoniales: Declaraciones de las ciudadanas: Clara Belahonia Bernales, cedula de extranjera N° 06077208 y Amelia Bernales, cedula de extranjera N° 06262631, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9. de la referida norma adjetiva penal. No admite la declaración de la ciudadana Leidy Diana Fajardo, por cuanto la misma es extemporánea, por haber precluido el lapso establecido en el artículo 328 ejusdem.

TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JHONNY WILLIAMS FAJARDO HERMOZA, de nacionalidad Peruana, natural de Lima, nacido el día 27-02-1967, de 38 años de edad, hijo de Francisco Fajardo Prada (f) y Felicitas Hermoza Collavino (f), titular de la cedula de residente N° 82.210.788, de estado civil casado, de profesión comerciante, residenciado en Barrio La Guajira, calle 05 N° 7-145, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, teléfono 7873794, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.


CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, debiendo el acusado a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salir del País sin previa autorización del Tribunal, 2.- Prohibición de comunicarse y de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima relacionada con el presente asunto, 3.- Someterse a un tratamiento psicológico e informar a este despacho el médico tratante, 4.- En cuanto a lo solicitado por la víctima y la Representante del Ministerio Público, se ordena el abandonado inmediato de la residencia en común, ubicada en el Barrio La Guaira calle 05 N° 7-145, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, teléfono 7873794, Estado Táchira, 5.- Presentación una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 6.- Presentar copia de la cedula de identidad y fotografía residente, a los fines de ser agregados al libro de presentaciones llevado por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1, 2, 7 y primer aparte del referido artículo.

Regístrese, déjese copia, suspéndase el Proceso hasta el cumplimiento de las condiciones impuestas.


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03

ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA