REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000809
ASUNTO : SP11-P-2005-000809

Vista la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en la causa signada con el N° SP11-P-2005-000809, seguida contra JHOAN ACUÑA COREJA, en la que solicita el enjuiciamiento del imputado por la comisión de delito de CONTRABANDO DE EXTRACION, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
“En fecha 4 de marzo de 2.005, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, el efectivo militar Cabo Segundo de la Guardia Nacional JHONY GAMBOA MORALES, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, con Sede en San Antonio del Táchira, retuvo específicamente por la Trocha cercana al Liceo Manuel Díaz Rodríguez, vía que conduce desde San Antonio hasta la República de Colombia, a un ciudadano que se identificó como JHOAN ARMANDO ACUÑA COREJA, con la siguiente mercancía, VEINTICUATRO (24) cajas de cerveza marca polar de lata de 250 mililitros cada una, por cuanto al momento de solicitarle la factura que ampare la legalidad de la referida mercancía, el prenombrado ciudadano manifestó no poseer la documentación de la misma.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION
Siendo los fundamentos de la presente imputación, lo siguientes elementos:
1. Acta policial N° 185, de fecha 04-03-2.005, en la que el funcionario Cabo Segundo de la Guardia Nacional JHONY GAMBOA MORALES, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, con Sede en San Antonio del Táchira, dejó constancia del tiempo, lugar y modo en que se practicó la retención de la mercancía: VEINTICUATRO (24) cajas de cerveza marca polar de lata de 250 mililitros cada una.
2. Acta de entrega y recepción de mercancía, realizada ante la Jefatura del Area de Almacenamiento de bienes adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, consistente en: VEINTICUATRO (24) cajas de cerveza marca polar de lata de 250 mililitros cada una.
3. Planillas referidas a las actuaciones administrativas emanadas de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, referidas a la mercancía: VEINTICUATRO (24) cajas de cerveza, marca polar, de lata de 250 mililitros cada una.
4. Declaración de la Funcionario Reconocedor LILIANA TOVAR, adscrita a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
5. Declaración del Cabo Segundo de la Guardia Nacional JHONY GAMBOA MORALES, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, con Sede en San Antonio del Táchira.

PRETENSIÓN FISCAL
Solicito que se admita la presente acusación, los medios de prueba ofrecidos en ella y que se enjuicie al referido imputado: JHOAN ARMANDO ACUÑA COREJA, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en consecuencia sea declarado culpable y le sea aplicada la pena contenida en la norma legal y las accesorias de Ley.”

SEGUNDO
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Con respecto a la solicitud de la Representante Fiscal, esta Juzgadora considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su reza:
“…Toda Persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…..”
Dicha norma constitucional, debe ser concatenada con lo dispuesto en el Artículo 125, que establece los derechos del los imputados:
En efecto, la referida norma señala que el imputado tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
Con respecto al numeral 1 del referido artículo, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, que el mismo, recoge el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa que el acto procesal por el cual se pone en conocimiento del imputado el hecho que se le atribuye.
Señala el mencionado doctrinario, que en la instructiva de cargos, el fiscal del Ministerio Público, simplemente le hará saber al imputado los hechos por los que se le investiga y los elementos de convicción que le vinculan a tal hecho, dándole, al mismo tiempo, la oportunidad de formular sus descargos, justificaciones o coartadas y de ofrecer la forma de comprobarlos.
Igualmente, en lo que respecta al numeral 3 del artículo en comento, señala el autor que es derecho del imputado a contar en todo momento, desde el acto imputatorio, del asesoramiento de un abogado de su escogencia o de un defensor público.
Por su parte, el artículo 130 del referido Código, señala las oportunidades en que el imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente, y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Ahora bien, observa esta Juzgadora efectuada la revisión de los artículos anteriormente narrados, que en el caso de autos, el imputado no ha sido notificado de los cargos por los cuales se le investiga, que tampoco ha estado asistido de su abogado defensor.
Consecuencia de lo anterior, se evidencia que en el presente caso, estamos ante un ciudadano que un no ha sido notificado como lo ordena la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y del cual aun no se ha demostrado, su condición reticente y evasiva, a la investigación, por cuanto no consta en las actas que conforman el proceso, que al mismo, se le haya oído
En efecto, el ciudadano JHOAN ARMANDO ACUÑA COREJA, a estas alturas del proceso no es conocedor del acto imputatorio, por lo que no se puede pretender argumentar un respeto al debido y justo proceso, y al derecho a la defensa, para sustentar una acusación por parte de quien ostenta la titularidad de la acción penal, cuando no ha hecho uso de esos mismo argumentos de respeto, equidad y buena fe, a fin de traer al proceso, con las garantías Constitucionales y procesales, al imputado.
Hechas las consideraciones anteriores, concluye el Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal debe ser anulada, pues la misma es violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón del ejercicio de una Tutela Judicial Efectiva, en el Control de la Constitucionalidad y Legalidad, conferida por la ley. Y Así se decide.


TERCERO
D I S P O S I T I V O

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: ANULA LA ACUSACION presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el ciudadano JHOAN ARMANDO ACUÑA COREJA, por ser violatoria al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, señalados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se REPONE LA CAUSA, al estado en que el Representante del Ministerio Público, cite al ciudadano JHOAN ARMANDO ACUÑA COREJA, a los fines de informarle de los cargos por los cuales se investiga, y tenga en consecuencia el mismo, la oportunidad de defenderse, de conformidad con loa artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no anulándose otro acto procesal, por cuanto no guarda relación, ni conexidad con el acto anulado en la presente decisión.
Así mismo, se deja sin efecto la fijación de la Audiencia Preliminar fijada para el día 04 de agosto del corriente año, por tratarse de un auto de mero trámite, y en virtud de la anulación del acto conclusivo fiscal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese de la presente decisión y una vez vencido el lapso de Ley, remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público.

DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
LA SECRETARIA