REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001419
ASUNTO : SP11-P-2005-001419


Vistas las solicitudes de la abogada María Salome Zambrano Ortega, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, efectuadas en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada ante este despacho el día 27 de Julio de 2005, relacionada con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Raúl Alfonso Duque Fuentes; así como, la solicitud de Prueba Anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:


DE LA SOLICITUD FISCAL RELACIONADA CON LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Los hechos que generaron la presente causa, se refieren a que en fecha 15 de Julio de 2005, se recibió llamada telefónica en la sub delegación San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de parte del enfermero José Niño de la Cruz Roja de esta ciudad de San Antonio, informando que en ese centro asistencial ingreso una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego, desconociéndose más datos al respecto; procediendo los funcionarios Sub Inspector Darwin Aldana, agente Oswaldo Rojas y Médico Forense José Rojo, hacia dicho centro asistencial, con el fin de corroborar dicha información. Una vez presentes en dicha sede fueron informados por el enfermero arriba señalado de que la persona que había ingresado herida estaba siendo intervenida quirúrgicamente debido a la gravedad que presentaba; así mismo fueron informados de que en la Clínica Los Andes de esta localidad, se hallaban dos personas heridas, procediendo la comisión a trasladarse allí donde les informó un ciudadano de que su hijo había fallecido, luego de haberlo llevado a dicha Clínica, ya que había recibido varios disparos en la cabeza, indicando a su vez que se encontraba en su residencia cuando escucho varios disparos y al salir observó que su hijo estaba siendo agredido, dirigiéndose hacía los homicidas, quienes se montaron en una moto modelo Job, sin tapas laterales, y estos les dispararon en varias ocasiones, hiriendo a su yerno de nombre José García, que se encontraba en el lugar, siguiendo a los autores del hecho, quienes huyeron hacía el Barrio Miranda, siendo identificado dicho ciudadano José Antonio Ortiz Lazo, aportando los datos filiatorios de su hijo fallecido José Antonio Ortiz Rueda. Posteriormente los funcionarios se entrevistaron con el médico de guardia doctor Humberto Toussaint, quien indicó que el referido ciudadano ingreso a la Clínica sin signos vitales, debido a la gravedad de las heridas que presentaba, llevándolos hasta la habitación donde yacía el mismo, efectuándole inspección al cadáver, presentándole los siguientes orificios uno de entrada en la región occipital inferior izquierda con salida en la región frontal del mismo lado, una de entrada en la región frontal, una de tres centímetros de largo, con bordes regulares nítidos en la región occipital superior, uno de entrada en la región escapular izquierda, uno de entrada con tatuaje en la región anterior del codo derecho y salida en la región posterior del mismo, todos producidos por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. De inmediato los funcionarios se entrevistaron con la progenitora del niño que resultó herido en el lugar siendo identificada como Nubia Esperanza Espinoza de Rebellon, quien indicó que su menor hijo de nombre Yonaiker Franyuel Rebellon Espinoza, se encontraba jugando nintendo en la residencia del occiso antes referido, cuando recibió un disparo que le produjo herida en el pie derecho. Posteriormente en la Cruz Roja Local, lo funcionarios fueron informados sobre el estado de salud del herido que se encontraba en ese lugar, siendo informados por el doctor Isaac Serman, médico cirujano que para el momento de estar siendo intervenido quirúrgicamente el paciente falleció, debido a que presentó lesión de la arteria ilíaca lo cual a su vez le produjo una hemorragia interna, siendo esta la causante de la muerte. Procediendo a efectuarle la inspección al cadáver observándole las siguientes heridas una correspondiente a un orificio de entrada en la región abdominal izquierda con salida en la región posterior de la cadera derecha ambas suturadas, una incisión de laparotomía paraumbilical izquierda, siendo identificado el cadáver como José Ignacio García Villasmil. Seguidamente los funcionarios se dirigieron a la calle 2 entre carreras 20 y 21 lugar en donde sucedieron los hechos, procedieron a efectuar la respectiva inspección, tanto en la vía pública como en la vivienda, logrando colectar en la calle la parte superior del componente de una bala (proyectil) parcialmente deformado, así como un trozo de blindaje completamente deformado. Al solicitar información para determinar la identidad de los autores del hecho, procediendo a acercarse un ciudadano quien manifestó aportar información con la condición de no verse involucrado, indicando el ciudadano que el autor de los disparos que le causaron la muerte a los dos vecinos del sector, responde al apodo de Fideo y se puede ubicar en el Barrio Antonio Ricauter o el callejón Zorrero.

Por tales hechos, la Fiscal del proceso solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Raúl Alfonso Duque Fuentes apodado (El Popo).

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Con respecto a la solicitud de la Representante Fiscal, esta Juzgadora considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su reza:
“ ….Toda Persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…..”
Dicha norma constitucional, debe ser concatenada con lo dispuesto en el Artículo 125, que establece los derechos del los imputados:
En efecto la referida norma señala que el imputado tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

Con respecto al numeral 1 del referido artículo, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, que el mismo, recoge el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa que el acto procesal por el cual se pone en conocimiento del imputado el hecho que se le atribuye.

Señala el mencionado doctrinario, que en la instructiva de cargos, el Fiscal del Ministerio Público, simplemente le hará saber al imputado, los hechos por los que se le investiga y los elementos de convicción que le vinculan a tal hecho, dándole, al mismo tiempo, la oportunidad de formular sus descargos, justificaciones o coartadas y de ofrecer la forma de comprobarlos.

Igualmente, en lo que respecta al numeral 3 del artículo en comento, señala el autor que es derecho del imputado a contar en todo momento, desde el acto imputatorio, del asesoramiento de un abogado de su escogencia o de un defensor público.

Ahora bien, observa esta Juzgadora efectuada la revisión de los artículos anteriormente narrados, que en el caso de autos, el imputado no ha sido notificado de los cargos por los cuales se le investiga, que tampoco ha estado asistido de su abogado defensor; y que ni siquiera ha sido librada boleta de citación para el ciudadano Raúl Alfonso Duque Fuentes, a fin de que compareciera ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, o ante la Fiscalía del Ministerio Público.
Por su parte, el Artículo 250, establece los requisitos para la procedencia de la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:
“ El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En cuanto al numeral segundo del artículo en comento, observa quien aquí decide que el Ministerio Público, no indica de donde se desprenden los elementos de convicción para estimar algún tipo de autoría o participación en ilícito penal alguno, por parte del mencionado ciudadano, por lo que no se encuentra lleno este requisito.

Por último, en lo que respecta al peligro de fuga o de obstaculización, observa esta juzgadora como ya se hizo referencia que el ciudadano Raúl Alfonso Duque Fuentes, no fue llamado a la investigación, haciendo el llamado al proceso como imputado, contraviniéndose lo preceptuado en los artículos supra mencionados.

En este mismo sentido la Representante Fiscal, señala:

….” habiendo además una razonable presunción, de que por encontrarnos en la Frontera limítrofe con la Republica de Colombia, en este caso particular es posible presumir el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del objetivo propio de este proceso, que es llegar efectivamente a la verdad, mediante un justo proceso, con el respecto absoluto del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de este imputado…”

Con referencia a lo anterior, mal se puede presumir, el peligro de fuga y obstaculización, de un ciudadano que aun no ha sido notificado como lo ordena la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y del cual aun no se ha demostrado, su condición reticente y evasiva, a la investigación, por cuanto no consta en las actas que conforman el proceso, las correspondientes diligencias, a fin de atribuirle hecho punible alguno que lo relación con los hechos que se investigan, pues no se puede pretender, argumentar un respeto al debido y justo proceso y al derecho a la defensa para sustentar un solicitud de privación de libertad, cuando aun quien ostenta la titularidad de la acción penal, no ha hecho uso de esos mismo argumentos de respecto, equidad y buena fe, a fin de traer al proceso al ciudadano Raúl Alfonso Duque Fuentes, con las garantías Constitucionales y procesales.

Hechas las consideraciones anteriores, concluye el Tribunal que la solicitud Fiscal ha de ser negada, por quien aquí decide, por el ejercicio de una Tutela Judicial Efectiva, en el Control de la Constitucionalidad y Legalidad, conferida por la ley. Así se decide.






DE LA SOLICITUD FISCAL RELACIONADA CON LA PRACTICA DE LA PRUEBA ANTICIPADA


La Fiscal del Ministerio Público solicito se fije una audiencia especial bajo la modalidad de prueba anticipada donde el imputado este asistido por su defensor y se pueda revisar la información dada en la grabación por el imputado.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

En cuanto a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, este Tribunal revisado el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice”.

Efectuada la revisión del anterior artículo transcrito y de la solicitud del Ministerio Público, se observa que el acto (la grabación) ya fue realizada bajo la autorización de un Juez de Control, es decir, el acto el cual puede haber sido susceptible del control de las partes y del tribunal, a través de una posible prueba anticipada, como lo pide el Ministerio Público, ya fue realizado y del cual se dejo constancia y cuyo contenido debe reposar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Aunado a ello, la prueba anticipada se debe llevar a cabo sobre actos definitivos e irreproducibles, y si el mismo trata de la deposición o declaración del imputado, dicha declaración ya fue oída ante este Tribunal el día de la audiencia de calificación de flagrancia, estando asistido de su defensora y siendo preguntado el imputado, tanto por el Ministerio Público como por la defensa, estando protegido por las garantías que prevé nuestro ordenamiento jurídico.

Consecuencia de lo antes expuesto, se considera que es innecesaria la practica de la prueba anticipada, a los fines de oír la grabación, que ya fue autorizada por el Juez de Control, por lo que se debe negar la misma. Y así se decide.



D I S P O S I T I V O

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano RAUL ALFONSO DUQUE FUENTES (Apodado El Popo), por los razonamientos, mencionados en la parte motiva de la presente decisión
SEGUNDO: SE NIEGA LA PRACTICA DE LA PRUEBA ANTICIPADA, solicitada en la audiencia de calificación de flagrancia, realizada por la representación fiscal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese de la presente decisión


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL


Abg. Milton Granados Fernández
El Secretario