REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001429
ASUNTO : SP11-P-2005-001429
Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. ANA INGRID CHACON MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial y según comprobante de recepción, emitido por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de San Antonio, en fecha 27 de Julio de 2005, a las 1053 a.m, constante de veintinueve (29) folios útiles, mediante el cual solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano BOTELLO RUBEN DARIO, por cuanto el hecho por la cual se investiga es el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 259 ejusdem, conforme a lo consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS.
En fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil dos, siendo las 10: 55 horas de la mañana, compareció el ciudadano Neira López Ricardo, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, departamento del Valle, República de Colombia, de 38 años de edad, nacido el día 01-11-1964, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Ureña, con la finalidad de formular una denuncia y manifestó: “ Como yo no tengo la comodidad de hacer un tanque para el agua de la casa, entonces el señor Darío nos presto la facilidad de que sacáramos agua de allá del patio de la casa de él, entonces hay veces iba la mujer, mi niño, la niña y yo, entonces la niña iba a buscar el agua, entonces la mujer empezó a sospechar algo, entonces ella me lo contó a mi, entonces llame a la niña y le dije que me contara la verdad, entonces ella lo primero que me nombró sin yo haberle comentado de lo que íbamos a dialogar, me nombro Darío, ahí fue cuando me dijo que él le había ofrecido mil bolívares, para y que se dejara tocar y acariciar, ella la niña me dice que él la había manoseado y que le había tocado la cuquita…; de los señalados hechos se evidencia:
DILIGENCIA DE INVESTIGACION PRACTICADAS
1.- Al folio cuatro (04), corre denuncia formulada por el ciudadano Neira López Ricardo, de fecha dos de Diciembre del año dos mil dos, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Al folio seis (06), corre copia fotostática de la Partida de Nacimiento N° 397 a nombre Liliana Catherine, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
3.- Al folio ocho (08), corre Acta de Entrevista de la adolescente Neira Liliana Catherine, previa presentación del ciudadano Neira López Ricardo, de fecha dos (02) de Diciembre de 2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ureña, quien expuso: “ Yo estaba levando la ropa mía en el tanque de él, cuando llegó el señor Darío, me dijo que me dejara tocar y él me daba mil bolívares, yo le dije que no él me dijo que si, le dije que no porque mi papá me pegaba, él me dijo que no por que mi papá no se iba a enterrar, entonces él me toco la cucaracha, más nada.”
4.- Al folio 09, corre Acta de Investigación Penal sin número, de fecha dos de Diciembre de 2002, suscrita por el funcionario Sub inspector Salcedo Barrientos Manuel Alberto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ureña.
5.- Al folio 17, corre Reconocimiento Médico Legal practicado a la adolescente Liliana Catherine Neira Blanco, de fecha 04 de Noviembre de 2002, signado con el N° 000766, suscrito por el Médico Dr. Rolando Rojo Lobo, adscrito a la Medicatura Forense de San Antonio del Táchira, informando lo siguiente:
“ EXAMEN FISICO: SIN LESIONES APARENTES.
GINECOLOGICO: GINETALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION ADECUADOS A LA EDAD; HIMEN ANULAR, INTEGRO, ORIFICIO VAGINAL ESTRECHO. ANO RECTAL; SIN ALTERACIONES. SIN INCAPACIDAD”.
6.- Al folio 19, corre Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Enero de 2003, suscrita por el funcionario detective T.S.U. Luis Alfonso Mendoza Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales señalan que se trasladaron a practicar la citación del imputado, y fueron atendidos en el sitio por el ciudadano Jaramillo José, quien les manifestó, que no lo había vuelto a ver.
7.- Al folio 22, corre Entrevista de fecha 02 de Mayo de 2005, rendida por la adolescente Liliana Catherine Neira Blanco, por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, donde manifestó lo siguiente y se copia textualmente: “ Yo estaba lavando ropa y Darío, me llamo me dijo que si me dejaba tocar y yo le dije que no y el me toco la parte intima y yo no quería, hasta que me pude soltar, agarre la ropa que estaba lavando y me fui para mi casa”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el delito imputado, tiene prevista una pena que no excede de tres años en su límite máximo, según se desprende del artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por una parte.
Por otra parte, el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, señala que cuando la pena a imponer por un delito no exceda de tres años en su límite máximo, y no este demostrada la conducta predilectual del acusado, solo procede la imposición de medidas cautelares.
En el caso de autos, quien aquí decide considera que la solicitud de la Representante del Ministerio Público, es improcedente, por cuanto la pena a imponer en el presente asunto no excede de tres años, y no se encuentra demostrado, que el imputado tenga conducta predilectual, debiendo en consecuencia, negarse la solicitud de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en contra del ciudadano Botello Rubén, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de RUBEN DARIO BOTELLO, solicitada por la Representante del Ministerio Público, Abogada ANA INGRID CHACON MORALES, Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, POR IMPROCEDENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECR
|