REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001458
ASUNTO : SP11-P-2005-001458


Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, hecha por la abogada María Teresa Ochoa Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, de fecha 28 de Julio del 2005, en donde coloca a disposición de este Despacho, al imputado FRANK GEOVANNY DELGADO MENDOZA, este Tribunal para decidir observa:


DE LOS HECHOS

En fecha 27 de Julio de 2005, aproximadamente a las seis y treinta (6:30) horas de la mañana, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, comisaría policial oeste, de la ciudad de San Antonio del Táchira, encontrándose de servicio en el área de los calabozos desde la una de la madrugada, cuando aproximadamente a las seis y treinta de la mañana, se realizaba el conteo en toda el área del calabozo cuando de repente escucharon un grito en el calabozo N° 2, donde se originó una riña dentro del mismo, entre los ciudadanos Elkin Dario Carrero y Fran Geovanny Delgado, procediendo a abrir la puerta del mismo, y al entrar encontraron al ciudadano Elkin Dario Carrero, lesionado en el brazo y el pecho, procediendo a llamar al funcionario Pedro Cáceres e informándole que enviara efectivos de refuerzo, para efectuar una revisión donde habían once personas en el mismo calabozo por diferentes organismos, por más de una hora se le efectuó requisa a los calabozos no encontrando ningún tipo de objetos contundentes, procediendo a llevar al ciudadano herido al Hospital Samuel Dario Maldonado, donde el médico de guardia de le diagnostico herida cortante en el miembro superior izquierdo de aproximadamente 30 centímetros. Los funcionarios le hicieron la pregunta de cómo habían sido los hechos informando que no sabia lo que había pasado y que no sabe con que le corto pero señala al ciudadano Fran Geovanny Delgado, como su agresor.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado FRANK GEOVANNY DELGADO MENDOZA, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente; se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado FRANK GEOVANNY DELGADO MENDOZA, quien expuso: “Yo me estaba levantando y estaba dormido y empezaron a hacer ruido y les dije que se callaran que dejaran dormir y me dijo que porque lo mandaba a callar la boca y yo le dije que no me tratara mal que no lo tratara mal y entonces el tipo se levanto y yo me fui hacia el baño, cuando el se paro, se puso los zapatos cuando salió, yo tenía un chuzo y me mandó un tochazo y me lo pegó y le mandé el chuzo cuando el vio que lo había jodido él buscó el tenedor y me dio con el tenedor y yo le di con el chuzo hasta que lo corte, después estábamos en el piso y nos seguimos dando y salimos hasta afuera y nos dimos en el suelo eso fue todo, es todo”.
Por su parte, la Defensora Pública Penal abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, quien alega: “Dejo a criterio del tribunal se califique o no el hecho como flagrante, se decrete la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario y se decreta a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, ya que la pena que podía llegarse a imponer no excede de tres años, de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano FRANK GEOVANNY DELGADO MENDOZA, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.- Acta Policial efectuada por los funcionarios Cabo Primero José Sánchez y Distinguido José Gelvez, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, de fecha 27-07-2005, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de que en fecha 27 de Julio de 2005, aproximadamente a las seis y treinta (6:30) horas de la mañana, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, comisaría policial oeste de la ciudad de San Antonio del Táchira, encontrándose de servicio en el área de los calabozos desde la una de la madrugada, cuando aproximadamente a las seis y treinta de la mañana se realizaba el conteo en toda el área del calabozo cuando de repente escucharon un grito en el calabozo N° 2, donde se originó una riña dentro del mismo, entre los ciudadanos Elkin Dario Carrero y Fran Geovanny Delgado, ambos a ordenes del tribunal tercero de control, procediendo a abrir la puerta del mismo y al entrar encontraron al ciudadano Elkin Dario Carrero, lesionado en el brazo y el pecho, procediendo a llamar al funcionario Pedro Cáceres e informándole que enviara efectivos de refuerzo, para efectuar una revisión donde habían once personas en el mismo calabozo por diferentes organismos, por más de una hora se le efectuó requisa a los calabozos no encontrando ningún tipo de objetos contundentes, procediendo a llevar al ciudadano herido al Hospital Samuel Dario Maldonado, donde el médico de guardia de le diagnostico herida cortante en el miembro superior izquierdo de aproximadamente 30 centímetros. Los funcionarios le hicieron la pregunta de cómo habían sido los hechos, informando que no sabia lo que había pasado y que no sabe con que le corto, pero señala al ciudadano Fran Geovanny Delgado, como su agresor.

2.- Informe Médico, mediante el cual se deja constancia de las heridas sufridas por la víctima ciudadano Elkin Dario Herrera Henao.

3.- Entrevista rendida por el ciudadano Elkin Dario Herrera Henao, mediante la cual expone: “Yo me encontraba durmiendo en el calabozo, de pronto me pare para ir al baño entre y corrí un pote que había en el baño entonces un compañero de celda se paro y me dijo que dejara de hacer bulla que lo dejara dormir que el era el que mandaba en ese calabozo entonces yo le dije que iva (sic) hablar si usted era el que mas ruido hacia, entonces yo pensaba que estaba echando broma se metió al baño y cuando salio me lanzo un puño pero no lo tome en cuenta fue cuando me vi. Ensangrentado (sic) pero yo no sentía nada y espese a hacer bulla ya que los policías tenía como un minuto de haber pasado al llegar los policías ya el señor FRAN GEOVANNY DELGADO quien fue que me agredió estaba sentado pero nadie pudo darse cuenta de esto porque estaban dormidos…”.

4.- De la propia declaración del imputado en la audiencia, en donde señala que “…yo tenía un chuzo y me mandó un tochazo y me lo pegó y le mandé el chuzo cuando el vio que lo había jodido él buscó el tenedor y me dio con el tenedor y yo le di con el chuzo hasta que lo corte, después estábamos en el piso y nos seguimos dando y salimos hasta afuera y nos dimos en el suelo eso fue todo..”

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, lo cual se evidencia fundamentalmente del informe médico practicado a la víctima, anexo a las actuaciones.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial efectuada por los funcionarios Cabo Primero José Sánchez y Distinguido José Gelvez, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, de fecha 27-07-2005; así como, de su propia declaración en la audiencia preliminar, antes relacionada, en donde señala como sucedieron los hechos.

3.- Por último, este tribunal oída la solicitud del Ministerio Público, en la cual solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que cuando la pena a aplicar por el delito imputado no exceda de tres años en su limite máximo únicamente proceden medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual lo procedente es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad; tal y como lo disponen los artículos 256 numerales 2, 3, 4 y 9 y artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de salir del Estado ni cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, 3.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs.) mensuales cada uno, c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Prefectura en el lugar donde residan y ratificada por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan. d.- Balance personal, que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, visado por contador público colegiado e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cincuenta unidades tributarias.
Por otra parte, dicha medida cautelar sustitutiva en el presente caso, es proporcional al hecho punible cometido; y aunado a lo anterior, esta Juzgadora también debe tomar en cuenta el principio de subsidiaridad; así como, el espíritu y propósito del Legislador, el cual ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide

Asimismo, considera esta Juzgadora considera que la aprehensión del ciudadano FRANK GEOVANNY DELGADO MENDOZA, en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios, a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, es decir, cuando por el ruido producido en el momento de la riña se apersonaron a los calabozos y se percataron de lo sucedido, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado FRANK GEOVANNY DELGADO MENDOZA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, indocumentado, con fecha de nacimiento 19-10-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Alto Pamplonita, Avenida 10, casa N° 3-76, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Elkin Dario Herrera Henao, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FRANK GEOVANNY DELGADO MENDOZA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, indocumentado, con fecha de nacimiento 19-10-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Alto Pamplonita, Avenida 10, casa N° 3-76, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Elkin Dario Herrera Henao, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numerales 2, 3, 4 y 9 y artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de salir del Estado ni cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, 3.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs.) mensuales cada uno, c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Prefectura en el lugar donde residan y ratificada por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cincuenta unidades tributarias.

Líbrese la correspondiente boleta de Libertad, a la Dirección de Seguridad y Orden Público, una vez cumpla con los requerimientos realizados por el tribunal.

Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. una vez vencido el lapso legal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal



DRA. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO