REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000496
ASUNTO : SP11-P-2005-000496

Vista el acta de diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar celebrada para el día de hoy, en la presente causa, en la cual el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, solicita le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano Ramiro Ruiz Becerra, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 13 de mayo de 2004, los funcionarios cabo segundo Ezequiel Rangel y Germán Villareal, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Unidad Estatal N° 61 Táchira, Sector Oeste Frontera San Antonio, Estado Táchira, realizaron el levantamiento del accidente, según consta, en acta policial N° SA-007-2004, en la cual dejan constancia que el ciudadano Ramiro Ruiz Becerra, conducía un vehículo marca Dodge, placas EVD-377, clase automóvil, modelo Dart, año 1979, color naranja, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería, 3813299, serial de motor 3C12374, propiedad de la ciudadana Elena Patricia Peñalosa Bautista, titular de la cédula de ciudadanía CC 37.505.226, y cuando trató de cruzar la avenida Venezuela por unos obstáculos que se encontraban sobre la calzada de la calle 5, colocados por la Alcaldía del Municipio Bolívar, colisiono con el vehículo motocicleta que circulaba por la avenida Venezuela vía hacia la aduana, conducido por la ciudadana Duraima León Galviz, quien fue atendida en la Clínica Los Andes de San Antonio del Táchira por el médico de guardia y posteriormente fue remitida a la Clínica San José de la localidad de Cúcuta, Colombia, donde quedo en observación. Los funcionarios actuantes solicitaron información sobre el hecho investigado en el lugar del accidente, la cual fue recabada por el conductor del vehículo Ramiro Ruiz Becerra y el testigo Diafanador Garay.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DISPOSIONES LEGALES APLICABLES

Revisadas las diligencias que cursan en autos, se observan las siguientes actuaciones:

1.- Acta Policial por accidente de transito N° SA-007-2004 de fecha 13 de Mayo de 2004, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Ezequiel Rangel y Germán Villareal, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el accidente de transito, y señalan que el conductor N° 1 incumplió el artículo 11 numeral 06 de la Ley de Tránsito Terrestre (violar el derecho de circulación a los demás usuarios de la vía)

2.- Croquis del Accidente levantado en el lugar que ocurrieron los hechos, suscrita por el funcionario Ezequiel Rangel, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Comando San Antonio.

3.- Reconocimiento Médico Forense N° 000195 de fecha 24 de mayo de 2004, practicado a la ciudadana Yuraima León Galviz, en el cual se deja constancia que la misma de acuerdo a las lesiones sufridas, amerita treinta (30) días de incapacidad.

4.- Declaración de imputado Ramiro Ruiz Becerra, en donde señala que salía de la Avenida Venezuela, cuando de repente colisionó con una moto.

Ahora bien, efectuada la revisión anterior, este Tribunal considera procedente analizar si encuentran llenos los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva a la libertad, en contra del referido imputado.

En efecto, el referido artículo establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podría decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, NO PRESCRITO QUE MERECE PENA CORPORAL: En el caso sub judice, de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. , lo cual se encuentra evidenciado del reconocimiento médico legal, practicado a la víctima, y del croquis de accidente, antes relacionados.

2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Dichos elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en el delito imputado, se desprenden de: Acta Policial, por accidente de transito N° SA-007-2004 de fecha 13 de Mayo de 2004, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Ezequiel Rangel y Germán Villareal, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el accidente de transito, y señalan que el conductor N° 1 incumplió el artículo 11 numeral 06 de la Ley de Tránsito Terrestre (violar el derecho de circulación a los demás usuarios de la vía, así como, de la declaración de imputado Ramiro Ruiz Becerra, en donde señala que salía de la Avenida Venezuela, cuando de repente colisionó con una moto

3. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al ordinal 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y de ello tenemos el comportamiento del imputado durante el proceso, pues no se ha presentado, por ante el tribunal, ni ante el Ministerio Público a los fines de informarse, sobre el estado en el cual se encuentra la presente causa, como se evidencia de la revisión del expediente, lo que ha traído como consecuencia la NO COMPARECENCIA A LAS AUDIENCIAS fijadas por este Tribunal.

Analizados los presupuestos del mencionado artículo, considera el Tribunal, procedente DECRETAR MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RAMIRO RUIZ BECERRA. Y así se decide.


D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RAMIRO RUIZ BECERRA, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 13.172.202, de treinta y ocho años de edad, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 417 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS ORDENES DE APREHENSION.

Regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


LA JUEZ TERCERO DE CONTROL



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO


EL SECRETARIO



ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ