REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000157
ASUNTO : SJ11-P-2002-000157

Visto el escrito presentado por el Abg. William Alberto Angulo García, en su carácter de defensor de la ciudadana MARIA CLEMENTINA SILVA RODRIGUEZ, en la cual solicita se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, acordada por este Tribunal de 04 Junio del 2005, este Tribunal para decidir Observa:

LOS HECHOS

Los hechos consistieron en que el día 09 de enero de 1998, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde, efectivos del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en los patios de la almacenadora La Laguna C.A., ubicada en la carretera vía ureña – Cúcuta, Colombia, diagonal al puente Internacional, Francisco de Paula Santander, cuando entraron a los patios de dicha almacenadota, procedentes de la localidad de Ureña, dos vehículos tipo cava con las siguientes características, vehículo marca Ford, modelo F-750, año 1976, color rojo con franja marrón, clase camión, tipo cava de color blanco, uso carga placas 296-TAJ, serial de carrocería AJF75547578, serial de motor 8 Cilindros, conducido por el ciudadano identificado como Juan Carlos García Villamizar y el Vehículo marca Ford, modelo f-750, año 1979, color rojo, clase camión, tipo cava de color blanco uso carga, placas 065-XDX, serial carrocería AJF75V51923, serial motor 8 cilindros, conducido por el ciudadano Miguel Melgarejo González, una vez que los mencionados ciudadanos estacionaron los vehículos, los funcionarios se acercaron a los mismos, constatando que transportaban cierta cantidad de bultos de alimento concentrado para pollos y cerdos marca purina, notando por encima de los bultos de purina que el largo de la cava por su parte interna era más reducida, comprobando en ambos vehículos que la parte externa era más larga que la parte interna, con una diferencia de casi dos metros. Mientras se hacía la revisión de los vehículos, un vehículo tipo jeep marca nissan de color azul claro, de placas venezolanas ocupado por un ciudadano salió a gran velocidad por la puerta de salida que da a la República de Colombia, perdiéndose a la distancia, manifestando los choferes de las cavas que el señor que conducía el jeep le decían el pitufo y era quien los había contratado para conducir los vehículos. Los funcionarios ubicaron tres testigos para realizar el procedimiento y procedieron con ayuda de los choferes a bajar los sacos de alimento de las cavas arrojando el siguiente resultado: del vehículo placas 296-TAJ, al bajarse los bultos se detecto un compartimiento secreto de lamina metálica, la cual al ser desplegada la puerta de lamina que cubría la secreta de su sitio original, se comprobó que allí se transportaba en forma oculta la cantidad de dieciséis (16) tambores metálicos con capacidad de 220 litros cada uno, de diferentes colores, contentivos de un producto químico liquido que presuntamente se trata de acetona, trece recipientes plásticos tipo bidones de color de color blanco con capacidad de sesenta litros cada uno, contentivos de un producto químico liquido que presuntamente se trate de acetona. Y el vehículo placas 065-XDX, se detecto un compartimiento secreto de lamina metálica, la cual al ser despegada la puerta se transportaba en forma oculta la cantidad de dieciséis tambores metálicos, con capacidad de doscientos veinte litros cada uno de diferentes colores, contentivos de un producto químico liquido que presuntamente se trate de acetona, trece recipientes plásticos tipo bidones de color amarillo con capacidad de cincuenta y cinco litros cada uno, contentivos de un producto químico liquido que presuntamente se trate de acetona, veintiún recipientes plásticos tipo pimpinas de color azul, con capacidad de veinticinco litros cada uno, contentivos de un producto químico liquido que presuntamente se trate de acetona. Arrojando como la cantidad aproximada del producto incautado nueve mil litros del presunto químico liquido acetona, siendo este producto materia prima principal, para la elaboración de Cocaína, bazuco y otras drogas, procediendo a la detención preventiva de los conductores de las cavas, en los cuales se transportaba la presunta acetona. Una vez revisados los vehículos, se determinó que el vehículos signado con las placas 296 TAJ, pertenece a la ciudadana María Clementina Silva Rodríguez y el vehículo signado con la placa N° 065-XDX, pertenece al ciudadano José Edgar Pinzón.

DEL AUTO DE DETENCION

Por tales hechos, el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decreto AUTO DE DETENCION a la ciudadana María Clementina Silva Rodríguez, en fecha 28 de enero de 1.998, por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE MATERIA PARA FABRICAR ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo capturada la misma, y puesta a disposición del Tribunal en fecha dos de julio del corriente año.

En fecha 04 de julio del 2005, este Tribunal celebro Audiencia, a los fines de imponer a la imputada del auto de detención, que pesa en su contra y proceder a su ejecución.

En la referida Audiencia, este Tribunal decidió además NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUTITUVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD a la imputada MARIA CLEMENTINA SILVA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Chururú, Estado Táchira, nacida el fecha 23-01-1964, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V11020.808, soltera, peluquera, residenciada en el Barrio el Paraíso, Calle principal, casa N° 2, más arriba de Transito, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE MATERIA PRIMA PARA FABRICAR ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Representante del Ministerio Público, y SE ORDENO REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA DE TRANSICION, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presente el acto conclusivo a que haya lugar.

Ahora bien, este Despacho se fundamento de las siguientes razones para negar la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad a la imputada, solicitada por las partes:

“…Considera quien aquí decide que una vez impuesto el auto de detención a la imputado, con respecto a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, efectuada por las partes en la Audiencia, debe esta Juzgadora, pasar a determinar en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, como lo prevé el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en lo referente a los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, ya fueron analizados, dichos elementos, en su momento por el Juzgador que dictó el auto de detención el cual se ejecuta en la presente fecha, a la imputada, quien fue puesta a disposición de este despacho, en virtud de las ordenes de captura que recaían, en su contra, entrando así en virtud de lo anterior, y previa solicitud del Ministerio Público y la defensa, a decidir sobre la medida de coerción solicitada, con los siguientes razonamientos:

En Primer lugar, si bien es cierto, la ciudadana María Clementina Silva Rodríguez, es venezolana y tiene su residencia fija en el país, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegarse a imponerse, excede de 10 años, ya que el delito por el cual el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, le dictó Auto de Detención, es el de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE MATERIA PRIMA PARA FABRICAR ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; delito este que prevé una pena que oscila entre los diez a veinte años de prisión, configurándose así, la presunción legal del peligro de fuga, como lo prevé el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, en el presente asunto observa también el Tribunal, que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que siendo la mencionada ciudadana propietaria de uno de los vehículos en los cuales fue incautada la acetona, que guarda relación con la presente causa, no compareció ante los órganos de investigación u órganos jurisdiccionales, a aclarar o a ejercer sus derechos sobre el vehículo tipo cava, en el cual era transportada la materia prima, precursora de las sustancias estupefacientes, ello con el único fin de la búsqueda de la verdad; aunado a ello, la misma no se puso a derecho o a disposición del Tribunal, a pesar de las ordenes de aprehensión que fueron libradas en su contra desde el año 1.998…”

“…Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, como en el presente caso, ya que hasta la fecha, el proceso se encontraban en suspenso, ante la imposibilidad de encontrar los responsables del mismo.

Por las razones antes expuestas, es por lo que lo procedente en este caso, es NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ya que se evidencia peligro de fuga y de obstaculización, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y mantener el auto de detención en contra de la ciudadana MARÍA CLEMENTINA SILVA RODRÍGUEZ, dictado en su contra en fecha 28-01-1998, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE MATERIA PRIMA PARA FABRICAR ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por otra parte, se observa que la defensa solicita la revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, fundamentándose para ello, en que no existe peligro de fuga o de obstaculización, en el presente asunto, solicitud que a criterio de quien aquí decide es improcedente, por las siguientes razones:
Es importante resaltar que sobre la imputada María Clementina Silva Rodríguez, pesa un AUTO DE DETENCION, y no una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que si bien es cierto, en la practica comporta la privación de la libertad de una persona, el Código Orgánico Procesal Penal, le da en sus disposiciones transitorias, un tratamiento diferente a las causas que se encuentran en etapa sumarial, de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal, normas que deben ser aplicadas en el presente asunto, ya que el mismo, se encuentra bajo la Vigencia y Régimen Procesal Transitorio, previsto en el Libro Final, Titulo I, Capitulo II.
Consecuencia de lo antes expuesto, el Artículo 524, del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“Causas en Apelación. “ Las sentencias definitivas o las interlocutorias no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación. El recurso deberá ser fundado. De la apelación conocerá la Corte de Apelaciones. Si se trata de un recurso contra el auto de detención o de sometimiento a juicio, la decisión debe dictarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del expediente. Si la apelación versa sobre la sentencia definitiva, el acto de informes se realizará en el sexto día siguiente de la recepción del expediente, y la sentencia debe pronunciarse dentro de los diez días posteriores a la realización del acto de informes.
El auto de segunda instancia que declare o confirme la terminación de la averiguación no será recurrible en casación.”
De la norma en comento, se desprende que contra la decisión que decreta el auto de detención, lo procedente es el ejercicio de un recurso de apelación; tal y como, lo hizo el defensor de la imputada en el presente asunto, y no una revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, pues en esta causa, no ha sido impuesta en el sentido estricto de la palabra, una medida de coerción personal, de acuerdo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal vigente, ya que en la Audiencia celebrada el 04 de julio del corriente año, fue negada la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, por una parte.
Por otra parte, en lo que respecta al alegato de la defensa, en donde señala que no existe peligro de fuga, este Tribunal observa en todo caso que es evidente la presunción del peligro de fuga en el presente caso, pues la pena a imponer excede de diez años, manteniendo este Tribunal el criterio sostenido en decisión de fecha 04 de julio del corriente año, arriba trascrito
Por los razonamientos antes expuestos considera quien aquí decide que debe negarse la solicitud de La defensa, por cuanto en el caso de marras, no procede el Examen y Revisión de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, del auto de detención, sino el ejercicio de los recursos previstos en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Niega por improcedente la solicitud hecha por la defensa, en lo referente al examen y revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ya que en el presente caso, no pesa sobre la imputada dicha medida, sino un auto de detención, el cual no es revisable por ante esta Instancia.

Notifíquese de la presente decisión Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
Z TERCERO DE CONTROL


ABG. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
SECRETARIO